Hechos: En el amparo promovido contra una resolución dictada en segunda instancia, al rendir su informe justificado la responsable aceptó el acto reclamado y adjuntó únicamente las constancias que consideró necesarias para sustentar su decisión. La parte quejosa solicitó al Juzgado de Distrito requiriera la remisión de determinados documentos ofrecidos como prueba en el incidente de liquidación de daños y perjuicios y que la responsable tuvo a su alcance al emitir el acto, puesto que el Juez de la causa las remitió para sustanciar el recurso de apelación. El Juzgado de Distrito no acordó favorable la petición con fundamento en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, al estimar que no se trataba de medios de prueba que hubieran sido tomados en cuenta o citados por la responsable en la resolución controvertida.
Criterio jurídico: La obligación del órgano jurisdiccional de amparo de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable, prevista en el artículo 75, párrafo tercero, de la ley citada, no está supeditada a que dichos elementos probatorios hayan sido expresamente valorados o mencionados por ésta en la resolución impugnada, ya que su análisis es propio del dictado de la resolución definitiva en el juicio.
Justificación: La primera parte del tercer párrafo mencionado establece: "El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.". En ese sentido, cuando la parte quejosa solicita la remisión de documentos que si bien no fueron valorados en el acto reclamado, estuvieron al alcance de la responsable al emitirlo, el Juzgado de Distrito tiene la obligación de requerirlos para integrarlos debidamente al expediente de amparo. Lo contrario implicaría anticipar un análisis del mérito de los documentos y prejuzgar sobre su relevancia para la resolución del asunto, lo que contraviene el principio de exhaustividad procesal. Por tanto, la persona juzgadora de Distrito no puede sustentar la negativa con base en el primer párrafo del mencionado artículo 75.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 224/2025. 9 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Óscar Espinosa Durán, y de Yoalli Trinidad Montes Ortega y Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo, secretarios en funciones de Magistrado. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.