Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031781
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: VIII.3o.P.A.1 P (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/02/2026 10:22
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ES SUSTITUIDA POR LA DEFINITIVA, AUNQUE SE HAYA DIFERIDO LA AUDIENCIA INCIDENTAL RESPECTO DE LA AUTORIDAD EJECUTORA.

Hechos: En amparo indirecto se solicitó la suspensión provisional contra el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva justificada. El Juzgado de Distrito negó la suspensión respecto de uno de los actos reclamados y la concedió respecto de la medida.

Posteriormente, al celebrarse la audiencia incidental el órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la que resolvió en definitiva sobre la suspensión solicitada, tomando en cuenta que la autoridad ordenadora aceptó la existencia de los actos reclamados. Asimismo, difirió la audiencia únicamente en relación con la autoridad ejecutora, debido a que ésta omitió rendir el informe previo y no constaba la notificación del requerimiento correspondiente. Contra dicha determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra el auto que por una parte negó y por otra concedió la suspensión provisional solicitada, cuando dicha determinación ha sido sustituida por la resolución interlocutoria que resuelve en definitiva sobre la suspensión respecto de la autoridad judicial que decretó el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva justificada, aun cuando la audiencia incidental se haya diferido respecto de la autoridad ejecutora.


Justificación: Del artículo 139, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión provisional de los actos reclamados surte efectos únicamente hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva. Por tanto, cuando el Juzgado de Distrito emite la sentencia interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, esta determinación sustituye a la primigenia en contra de la cual se interpuso el recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, lo que trae como consecuencia que el medio de impugnación quede sin materia. No es obstáculo para lo anterior que al resolver en definitiva la suspensión el órgano jurisdiccional haya diferido la audiencia incidental respecto de la autoridad responsable ejecutora, cuando los actos de ejecución no se reclaman por vicios propios, sino únicamente como consecuencia del acto de la autoridad ordenadora, cuya existencia fue aceptada en el informe previo. En tales condiciones, la eficacia de los actos de ejecución depende de la legalidad del acto reclamado, por lo que carece de sentido procesal diferir la audiencia incidental exclusivamente respecto de la autoridad ejecutora.

Además, resulta infructuoso que el Juzgado de Distrito difiriera la audiencia incidental en relación con dicha autoridad ejecutora, pues al haber aceptado la autoridad ordenadora la existencia del acto reclamado, lo procedente era tenerlo por cierto y celebrar la audiencia incidental respecto de ambas autoridades.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Queja 311/2025. 26 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Negrete García, Jazmín Ramos Cortez y Francisco Alberto Santamaría Ibarra. Ponente: Jazmín Ramos Cortez. Secretario: Homero Enrique Cano Reed.


Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.