Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 20/02/2026
Tesis
Registro digital: 2031787
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS.1 A (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/02/2026 10:22
VISITA DOMICILIARIA. LA PERSONA JUZGADORA DEBE ANALIZAR EL ACTUAR DE LOS VISITADORES CUANDO SE EXTRALIMITEN EN SUS FUNCIONES DURANTE SU DESARROLLO [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2015 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar asuntos en los que se resolvió que los visitadores se extralimitaron en sus facultades durante una visita domiciliaria valorando elementos y documentos aportados por la persona contribuyente. Mientras que uno estimó que conforme al alcance de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la nulidad lisa y llana; el otro consideró que debía ser una nulidad para efectos.


Criterio jurídico: La persona juzgadora debe analizar el actuar de los visitadores durante la visita domiciliaria al extralimitarse en sus funciones, cuando sólo en una parte del acta circunstanciada realicen la valoración de documentos, libros o registros que aporte la persona contribuyente en una visita domiciliaria, o cuando el ejercicio valorativo lo efectúen sólo parcialmente respecto de algunos de esos elementos.


Justificación: Bajo el principio de legalidad que establece que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, en caso de que ésta se exceda en las facultades conferidas, ello dará como regla general una nulidad absoluta. Sin embargo, este actuar debe ser analizado por la persona juzgadora para determinar si dicha actuación trascendió con una autoridad diversa –como el liquidador–, o bien, si su actuar sólo fue parcial sin que dicha circunstancia haya sido tomada en cuenta por el liquidador como autoridad competente. Para ello deberá valorarse si esa actuación trasciende a la resolución constitutiva de un crédito fiscal, por lo que dependiendo de las circunstancias del caso concreto dará lugar a una nulidad para efectos o incluso, de considerarlo pertinente, a una reposición a efecto de que se subsane dicha circunstancia.

De ahí que para dirimir la clase de nulidad que se actualiza ante la extralimitación de los visitadores en sus facultades con base en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta diciembre de 2010, al realizar en una parte del acta la valoración de documentos, libros o registros que aporte la persona contribuyente, o cuando ese ejercicio valorativo lo efectúen sólo parcialmente respecto de algunos de esos elementos, debe entenderse atendiendo a la naturaleza de la actuación indebida y su trascendencia.

Si el visitador, como autoridad auxiliar que interviene dentro del procedimiento en el desarrollo de la visita, se excede de las facultades que le son conferidas para tal efecto, dicha actuación trasciende y afecta la esfera jurídica de la persona contribuyente, al tomarse en cuenta por el liquidador, como autoridad competente que le corresponde en su caso evaluar documentos y decidir su situación jurídica, las valoraciones formuladas durante el desarrollo de la visita domiciliaria, pues al inducir indebidamente el visitador la resolución final, da lugar de forma sistemática a que la autoridad liquidadora no ejerza sus propias atribuciones en la determinación del crédito y solamente asuma como válido lo determinado por el visitador en una parte del acta en cuanto a la valoración de documentos, libros o registros que aporte en una visita domiciliaria, o cuando el ejercicio valorativo lo efectuó sólo parcialmente respecto de algunos de esos elementos.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 67/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1503, con número de registro digital: 2008656.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.