Hechos: La persona contribuyente, una vez iniciadas las facultades de comprobación, presentó una declaración anual complementaria del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2015, en la que mostró una disminución de ingresos acumulables y un incremento de deducciones autorizadas. El Servicio de Administración Tributaria decidió no considerarla al estimar que incumplió lo establecido en el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracciones I y II, y séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Contra esa determinación se promovió juicio contencioso administrativo en el que se reconoció su validez. En amparo directo se argumentó que dicha declaración debió tomarse en consideración, porque redujo la pérdida cambiaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando en una declaración complementaria se manifieste una reducción de la pérdida cambiaria, su presentación una vez iniciadas las facultades de comprobación debe sujetarse a lo previsto en el precepto citado, sin que pueda escindirse lo declarado, esto es, considerar únicamente la pérdida y dejar de lado la disminución de ingresos acumulables y un incremento de las deducciones autorizadas también declaradas.
Justificación: El artículo 32, primer y segundo párrafos, fracciones I y II, y séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar hasta en tres ocasiones, siempre que no haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
Sin embargo, aun cuando hayan iniciado las facultades de comprobación, las personas contribuyentes pueden modificar más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, únicamente cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades, o bien, cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
En ese contexto, si la presentación de la declaración complementaria no cumple con tales requisitos, aun cuando se manifieste una disminución de la pérdida cambiaria, no es susceptible de ser considerada para efectos fiscales, por lo que debe subsistir la decisión de la autoridad de tomar únicamente la pérdida cambiaria declarada en la declaración normal, por lo que tampoco es factible estimar que exista una cantidad remanente como pérdida efectivamente sufrida.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 216/2024. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.