Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031800
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.A.7 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/02/2026 10:29
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA DIGITALIZADA DE LA PERSONA QUEJOSA Y LA ELECTRÓNICA DE SU AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: El Juzgado de Distrito desechó una demanda de amparo indirecto presentada a través del Módulo de Promociones Electrónicas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes al estimar que no estaba firmada electrónicamente por la quejosa, sino sólo por su autorizado en términos del artículo mencionado. En el recurso de queja la promovente argumentó que no debió desecharse porque firmó la demanda de manera autógrafa, lo que se advierte del escrito digitalizado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe admitirse la demanda de amparo presentada a través de medios electrónicos si contiene la firma autógrafa digitalizada de la persona quejosa y la electrónica de su autorizado.


Justificación: Los operadores jurídicos deben actuar con flexibilidad y amplitud y orientar su labor conforme al artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General, esto es, "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", a efecto de proteger sus derechos humanos. De ahí que es improcedente desechar la demanda de amparo o su ampliación, presentada con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del autorizado de la parte quejosa, si en el escrito digitalizado se advierte la firma autógrafa de ésta. Con ello también se observa el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional. Máxime que conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo existen dos vías para presentar la demanda: 1) de manera impresa, y 2) de forma electrónica. En la segunda hipótesis, el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y el registro en el sistema, que constituye un acto personal que exige nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), nombre de usuario, contraseña y vinculación del registro a la FIREL, lo cual revela que no es del dominio generalizado de los ciudadanos llevar a cabo ese tipo de trámite ante los múltiples requisitos que se exigen. Entonces, si de la imagen digitalizada de la demanda se observa que obran la firma autógrafa de la quejosa y la electrónica de su autorizada en términos amplios conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, entonces en dicho documento se encuentra plasmada la voluntad de aquélla para dar trámite a su escrito y, por lo tanto, se colma el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio constitucional.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 6/2025. Alejandro Aguilar Morales. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Yaremy Patricia Penagos Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por el entonces Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Verónica Silvia Muñoz Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.