Hechos: Al conceder la suspensión provisional respecto de una orden de aprehensión y/o comparecencia, la persona juzgadora únicamente solicitó informe previo a la autoridad responsable con residencia en el lugar donde ejerce jurisdicción, prescindiendo de emplazar al incidente de suspensión a las autoridades señaladas en la demanda con residencia diversa. Contra tal determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: La falta de llamamiento al incidente de suspensión de todas las autoridades responsables señaladas en la demanda, aun cuando tengan residencia fuera de la circunscripción territorial en que ejerce jurisdicción el órgano constitucional, vulnera las reglas de trámite que lo rigen.
Justificación: Los artículos 138, fracción III, 139 y 140 de la Ley de Amparo, establecen que una vez admitida la demanda y abierto el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe requerir el informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dichas disposiciones no facultan a la persona juzgadora para realizar o no, según su criterio, el llamamiento, aun cuando dichas autoridades tengan residencia fuera del lugar en que ejerce jurisdicción el órgano constitucional. Esto es, no distinguen si son ordenadoras o ejecutoras, locales o foráneas, de ahí que su llamamiento sea obligatorio en todos los casos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 309/2025. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Alberto García Acevedo y Claudia Verónica Monroy Ramírez, y de Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Mario Alberto García Acevedo. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.