Hechos: En un juicio contencioso administrativo se reconoció la validez de la resolución que determinó improcedente la solicitud de autorización de rectificación de pedimentos de una persona moral. Ésta promovió amparo directo y argumentó que esa regla vulnera el principio de reserva de ley, en cuanto establece que cuando los importadores y exportadores adviertan un error en los pedimentos y requieran pedir la devolución del pago de lo indebido y en éstos conste el pago en efectivo deben solicitar autorización, por única ocasión, para efectuar la rectificación de los pedimentos. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo. Consideró que la regla es constitucional porque su emisión encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en el artículo 89 de la Ley Aduanera.
Criterio jurídico: La regla 6.1.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, 2021 y 2022 no viola el principio de reserva de ley porque encuentra fundamento en la cláusula habilitante prevista en el artículo 89 de la Ley Aduanera.
Justificación: El artículo 89 de la Ley Aduanera prevé que los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado, se podrá efectuar la rectificación del pedimento salvo en los supuestos que requieran autorización del Servicio de Administración Tributaria, establecidos mediante reglas.
La regla 6.1.1. no es contraria al principio de reserva de ley, porque su emisión encuentra fundamento en la cláusula habilitante prevista en el citado artículo 89, y porque no va más allá de lo ahí previsto. Lo único que hace la disposición es prever los supuestos en los que se pueden rectificar los datos contenidos en los pedimentos una vez activado el mecanismo de selección automatizado, precisando y pormenorizando en qué términos será requerida su autorización y el procedimiento a seguir para su otorgamiento, conforme a la aludida habilitación.
PLENO.
Amparo directo en revisión 3999/2025. 6 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: Irving Espinosa Betanzo. Secretario: Luis Felipe Ruiz Martínez Lasso.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 3/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.