Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031813
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.7o.P.3 P (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/02/2026 10:29
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA AUTOS DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LOS QUE SE PRESCINDA DE EMPLAZAR A TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, ANTE EL RIESGO DE QUEDAR SIN MATERIA EL JUICIO PRINCIPAL.

Hechos: Al conceder la suspensión provisional respecto de una orden de aprehensión y/o comparecencia, la persona juzgadora únicamente solicitó informe previo a la autoridad responsable con residencia en el lugar donde ejerce jurisdicción, prescindiendo de emplazar al incidente de suspensión a las autoridades señaladas en la demanda con residencia diversa. Contra tal determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo contra autos dictados en el incidente de suspensión en los que se prescinda emplazar a todas las autoridades señaladas como responsables cuando se reclame una orden de aprehensión, comparecencia o análoga, ante el riesgo de quedar sin materia el juicio principal dada la naturaleza de los actos reclamados.


Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 118/2019, sostuvo que aun cuando no puede equipararse formalmente la determinación de no acordar sobre la suspensión con la negativa de concederla, impera la necesidad de dotar a la persona justiciable de un medio de impugnación que le genere la posibilidad de impugnar esa negativa, en observancia del derecho de tutela judicial efectiva.

Además, ha precisado que dicho derecho previsto en el artículo 17 constitucional, es el que tiene toda persona para acceder de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes a tribunales independientes e imparciales, así como el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que se conoce como principio pro actione.

En ese sentido, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, resulta idóneo dada la celeridad y urgencia que caracterizan su sustanciación, a fin de detener la ejecución de los actos de todas las autoridades señaladas como responsables, preservando la materia del amparo.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 309/2025. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Alberto García Acevedo y Claudia Verónica Monroy Ramírez, y de Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Mario Alberto García Acevedo. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 118/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo I, diciembre de 2021, página 155, con número de registro digital: 30291.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.