No es verdad que los bienes muebles que integran una negociación, consistentes en las instalaciones para la venta de productos derivados del petróleo, puedan considerarse como de aquéllos que se encuentran al servicio de una industria, pues ésta se entiende como la institución dedicada a las operaciones encaminadas a la producción de bienes y servicios; por consiguiente, si los bienes muebles que fueron puestos en posesión del depositario nombrado en el juicio del que deriva el acto reclamado, están destinados a servir a una empresa distribuidora de productos derivados del petróleo, dichos bienes son hipotecables por no encontrarse en el supuesto que contempla la fracción II del artículo 3262 del Código Civil del Estado de Sonora.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 204/83. Servicios California, S.A. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Enrique Morán Piña.