Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031821
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.4o.3 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
ACCIÓN DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. ES IMPRESCRIPTIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Hechos: En diligencias de jurisdicción voluntaria se ordenó el registro extemporáneo del nacimiento de una persona como hija de dos individuos fallecidos. Con base en ese registro se le reconoció como heredera en un juicio intestamentario y se le adjudicó una porción hereditaria. Posteriormente otro heredero demandó la nulidad absoluta de dichas diligencias. En primera instancia se declaró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, y la alzada confirmó la sentencia al considerar que la acción de nulidad promovida contra dichas diligencias había prescrito, al aplicar el plazo de diez años previsto en el artículo 1171 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Contra esa determinación se promovió amparo directo.


Criterio jurídico: La acción de nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria que modifican el estado civil de una persona –como las que ordenan su registro extemporáneo de nacimiento– es imprescriptible y no se rige por el plazo de diez años previsto en el artículo 1171 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.


Justificación: El estado civil de las personas es una institución de orden público cuya modificación sólo puede realizarse mediante un procedimiento contencioso que garantice la intervención de quienes pudieran resultar afectados. Por tanto, el trámite no contencioso (diligencias de jurisdicción voluntaria) que ordena registrar extemporáneamente a una persona como hija de dos personas fallecidas, produciendo efectos sucesorios inmediatos sin juicio contradictorio ni respeto al derecho de defensa, constituye un acto judicial que al alterar el estado civil y generar consecuencias patrimoniales sin procedimiento contencioso, encuadra en la nulidad absoluta a que se refiere el artículo 2097 del código civil local. Por ello, la acción de nulidad correspondiente no está sujeta a prescripción y no puede subsumirse en el plazo de diez años que regula exclusivamente las nulidades relativas.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 458/2024. 21 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Secretaria: Edna Melissa Valdivia Franco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.