Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 249182
Época: Séptima Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1900 00:00
JUSTICIA DE PAZ. LA VIOLACION PROCESAL ADUCIDA POR LA DEMORA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DESAPARECE CUANDO ESTA SE PRONUNCIA.

Si el amparista asienta que la audiencia de ley no fue de pruebas, alegatos y sentencia, sino sólo de pruebas y alegatos, por lo que hubo cambio de etapas procesales y que el Juez debió dictar sentencia o manifestar la imposibilidad de hacerlo. El concepto es ineficaz y por lo mismo inoperante, ya que si bien es verdad que el Juez de Paz, con base en la fracción VII del artículo 20 del título especial del Código de Procedimientos Civiles, debe pronunciar su fallo enseguida de verificar la audiencia, también lo es que el hecho de que lo haga tardíamente no trae aparejada una violación procesal que conduzca al otorgamiento del amparo por ese motivo. Y si se aduce que la sentencia fue dictada con retraso a lo estipulado en la ley, el pronunciamiento del fallo respectivo absorbe la violación alegada en este apartado, pudiendo dar origen a una falta oficial del instructor, pero no motivar el otorgamiento de la protección federal, pues no sería jurídico invalidar la resolución judicial por esa sola circunstancia.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 559/84. Gonzalo Reyes Rojas. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.