Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031824
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.2o.P.13 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
DOLO Y CULPA EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PUEDE, MOTU PROPRIO, RECLASIFICAR LOS HECHOS INMERSOS EN LA ACUSACIÓN SI ADVIERTE QUE LA NATURALEZA DE LA CONDUCTA ES CULPOSA, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE GRADO QUE BENEFICIE A LA PERSONA ACUSADA.

Hechos: En un proceso penal el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria por homicidio simple a título de dolo directo. En juicio se acreditó que ello no fue producto de una acción premeditada, sino como consecuencia de una discusión, en la cual la persona acusada agredió físicamente a la víctima provocando su deceso derivado de las lesiones, es decir, no se acreditó que la persona acusada hubiera querido privar de la vida a la víctima ni que, previendo el resultado como posible, lo hubiera aceptado; tampoco se acreditaron circunstancias objetivas que demostraran indiferencia ante la muerte, el uso de armas u objetos idóneos para causar el resultado, ni una agresión reiterada o sostenida. Ante ello, se controvirtió la correcta calificación subjetiva del delito.


Criterio jurídico: Cuando en el juicio no se acredite, más allá de toda duda razonable, que la persona acusada quiso el resultado mortal (dolo directo) o que, previéndolo como posible, lo aceptó (dolo eventual), y el homicidio debe reprocharse a título de culpa consciente o con representación, si del contexto probado se advierte que la probabilidad de producción del resultado era lejana y que el agente actuó confiando en que éste no se produciría, el órgano jurisdiccional puede, motu proprio, reclasificar los hechos inmersos en la acusación al tratarse de una cuestión de grado que beneficia a la persona acusada.


Justificación: De conformidad con el artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente. En la dogmática penal, el dolo eventual se configura cuando el agente, sin querer directamente el resultado típico, lo prevé como posible y acepta su realización. En cambio, la culpa consciente o con representación concurre cuando el agente se representa la posibilidad del resultado, pero actúa confiado en que no se producirá.

La diferencia entre ambas figuras radica en la actitud interna frente al resultado. Para su delimitación pueden emplearse criterios como la probabilidad de producción del resultado y la aceptación o rechazo del mismo.

Así, cuando los hechos acreditados no revelan aceptación del resultado mortal y muestran que la probabilidad de su producción se apreciaba lejana, el resultado debe reprocharse a título de culpa consciente y no de dolo. En consecuencia, los Tribunales de Enjuiciamiento pueden reclasificar la forma de comisión del delito, al constituir una cuestión de grado que beneficia a la persona acusada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 51/2025. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Winyber Jiménez Navarrete, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: José Manuel del Río Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.