Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031827
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.4o.1 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
DICTAMEN EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL SOLICITADO DE OFICIO EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS. NO ESTÁ SUJETO A LAS FORMALIDADES DE LA PRUEBA PERICIAL, PERO DEBE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Hechos: En un juicio de alimentos la persona juzgadora de lo familiar ordenó de oficio la práctica de un dictamen de trabajo social para conocer la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor alimentista. La persona designada rindió su informe sin ser citada a protestar y a aceptar el cargo, ni a elaborar cuestionario. En amparo directo, el quejoso alegó que dicha omisión constituía una violación procesal al no haberse observado las formalidades esenciales de la prueba pericial.


Criterio jurídico: En el desahogo de la prueba pericial recabada de oficio por la persona juzgadora en cumplimiento de un deber de tutela reforzada no resultan aplicables las formalidades propias de la pericial convencional para su desahogo, previstas en los artículos 294 a 300 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes (cuestionario, protesta y designación colegiada), pues esas reglas están diseñadas para la pericial ofrecida por las partes dentro del contradictorio ordinario, sin embargo, la persona que rinda el dictamen que se ordena recabar de oficio sí debe cumplir con los requisitos a que aluden los incisos del citado artículo 300, consistentes en expresar en el dictamen: a) los estudios que haya realizado y los conocimientos prácticos que tenga en relación con la materia objeto de la prueba; b) los elementos que haya tomado en cuenta, y los procedimientos científicos o analíticos que haya efectuado, que le hayan permitido dar respuesta a las cuestiones puestas a su consideración; y c) Los motivos y razones en que fundamente sus conclusiones.


Justificación: El artículo 333 del Código Civil del Estado de Aguascalientes obliga al Juez a recabar de manera oficiosa los medios probatorios que permitan conocer la capacidad y necesidad económica de las partes, mientras que los diversos 186 y 571 del código adjetivo citado facultan a la persona juzgadora para actuar e intervenir de oficio en los asuntos de alimentos. Luego, de la lectura armónica de tales dispositivos normativos se colige que la función del Juez se amplía más allá de la simple conducción del procedimiento, dotándolo de una facultad activa y oficiosa para recabar medios de convicción idóneos a fin de tutelar el derecho fundamental a recibir alimentos. De ahí que el dictamen en materia de trabajo social del que puede allegarse por un perito en la materia, para resolver eficazmente sobre la solicitud de alimentos, no conlleva una preparación y desahogo conforme a las reglas generales de la prueba pericial previstas en los mencionados preceptos 294 a 300, pues las reglas están diseñadas para la pericial ofrecida por las partes dentro del contradictorio ordinario y no para las diligencias oficiosas ordenadas en cumplimiento de un deber de tutela reforzada.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 378/2024. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Adriana Vázquez Godínez. Secretario: Saúl Ramírez Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.