Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031832
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: (V Región)4o.5 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
GASTOS Y COSTAS. CUANDO SE CONDENA A SU PAGO A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL AL HABERSE DECLARADO IMPROCEDENTE LA VÍA INTENTADA, PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN TOMARSE EN CUENTA SÓLO LAS CANTIDADES LÍQUIDAS DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y LAS SUSCEPTIBLES DE DETERMINARSE CON UNA OPERACIÓN MATEMÁTICA, QUE SE HAYAN RECLAMADO COMO EXIGIBLES O VENCIDAS A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ARTÍCULO 11 DE LA LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT).

Hechos: En la etapa de ejecución de una sentencia derivada de una demanda promovida en la vía ejecutiva civil en la que se demandó el pago de diversas cuotas de mantenimiento adeudadas en cantidad determinada (líquida), así como cuotas extraordinarias, penalidades e intereses moratorios, en cantidades determinadas (líquidas), todas a la fecha de la presentación de la demanda inicial, así como las que se siguieran venciendo bajo esos conceptos, el Juez de primera instancia dictó sentencia interlocutoria en la que se fijó el monto de la condena de gastos y costas que se impuso a la actora en el juicio principal al haberse declarado improcedente la vía intentada. En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó dicha determinación y se aprobó parcialmente la planilla de liquidación de gastos y costas. Inconforme promovió amparo indirecto que se le negó. Ante ello, interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Para cuantificar el pago de gastos y costas a que fue condenada la parte actora en el juicio principal, al haberse declarado improcedente la vía intentada, deben tomarse en cuenta sólo las cantidades líquidas de las prestaciones reclamadas y las que sean susceptibles de determinarse con una operación matemática, que se hayan reclamado como exigibles o vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Arancelaria de los Abogados para el Estado de Nayarit.


Justificación: El referido artículo 11 establece que se tendrá como cuantía o interés del negocio el importe de las cantidades que resulten de la sentencia definitiva y los intereses hasta la ejecución de ésta, cuando se hubiere condenado a pagarlos, y esta misma regla se aplicará a los asuntos en que se reclamen prestaciones periódicas. De ahí que no es jurídicamente posible cuantificar absolutamente todas las prestaciones reclamadas en el juicio de origen si no existe sentencia que condene a su pago, como las de tracto sucesivo, intereses moratorios, penalidades, cuotas de mantenimiento futuras, entre otras. Ello, porque tratándose de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo que no hayan sido reclamadas en cantidad determinada o determinable a la fecha de la presentación de la demanda, para poder ser tomadas en cuenta como base para la liquidación que se pretende, debieron ser objeto de condena, lo que no ocurre cuando no prospera la acción principal y se condena al actor al pago de los gastos y costas generados por el juicio.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo en revisión 470/2025 (cuaderno auxiliar 796/2025) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 21 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Víctor Manuel Soto Montenegro y Alejandro Apodaca Barboa. Ponente: Víctor Manuel Soto Montenegro. Secretario: Víctor Hugo Torres Fuentes.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.