Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031839
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.P.A.2 K (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
PERSONA QUEJOSA CON DISCAPACIDAD. SU DESCENDIENTE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU NOMBRE SIN QUE EN ESE MOMENTO REQUIERA DE UN TUTOR, PUES EL JUEZ DE AMPARO DEBE NOMBRARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL PARA QUE INTERVENGA EN EL JUICIO.

Hechos: Una persona que se ostentó con una discapacidad neurológica y motriz, por conducto de su descendiente mayor de edad reclamó en amparo indirecto la resolución dictada en el recurso de apelación que revocó el auto de vinculación a proceso dictado a una persona imputada, en el cual aquella actuó como denunciante. El Juzgado de Distrito previno al promovente para que acreditara la personalidad con la que se ostentaba como tutor especial de la persona quejosa. Fenecido el plazo, y toda vez que no se dio cumplimiento a la prevención, el Juzgado hizo efectivo el apercibimiento y con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo tuvo por no presentada la demanda de amparo.


Criterio jurídico: El descendiente de una persona quejosa con discapacidad puede promover el juicio de amparo en su nombre, sin que en ese momento requiera de un tutor, pues la persona juzgadora debe nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio.


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3788/2017, determinó que el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tiene tres dimensiones que el Estado debe garantizar: 1) jurídica; 2) física; y 3) comunicacional. En la jurídica, el acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismas, ya sea como partícipes directos o indirectos, lo que está estrechamente vinculado con el reconocimiento de su capacidad jurídica.

En ese mismo sentido, el artículo 8o. de la Ley de Amparo impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de nombrar a las personas con discapacidad un representante especial para intervenir en el juicio, cuando éstas se presentan para promover el amparo por sí o por cualquier persona, cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. De lo anterior se deduce que tal precepto establece una representación especial tratándose de personas con discapacidad, ya que les otorga la facultad de promover un amparo, por sí o por cualquier persona, siempre que se actualicen los supuestos mencionados. Esa representación que se otorga en esas condiciones es temporal, ya que la intervención únicamente se reduce a la presentación del amparo, pues la persona juzgadora debe nombrarles un representante especial para que intervenga en el juicio.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 63/2025. 6 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.