Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031842
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.8o.P.8 P (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
REPRESENTACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. CUANDO SEAN VÍCTIMAS DE UN DELITO Y EXISTA EL POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES DE QUIENES EJERCEN SU PATRIA POTESTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE DESIGNARLES REPRESENTANTE ESPECIAL SUPLENTE, A EFECTO DE EVITAR VIOLACIONES A LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en representación de una persona menor de edad víctima de un delito, ostentándose como su madre y ejerciendo la patria potestad. Una vez rendido el informe justificado, la persona juzgadora advirtió la existencia de un conflicto de intereses entre quienes ejercían la patria potestad sobre el infante. En consecuencia, con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, dio intervención a la autoridad competente para que se designara un representante especial suplente. Posteriormente, dictó sentencia respectiva.


Criterio jurídico: Cuando en un juicio de amparo la demanda es promovida por la madre o padre en ejercicio de la patria potestad, y del contexto procesal se advierta la posible existencia de un conflicto de intereses entre quienes ejercen dicha representación originaria que pueda comprometer la defensa adecuada de los derechos de la niña, niño o adolescente, en atención al principio del interés superior de la niñez, la persona juzgadora debe dar intervención a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que se designe un representante especial suplente, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y evitar violaciones a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, siendo que la omisión de dicha actuación amerita reponer el procedimiento.


Justificación: Cuando la demanda de amparo es promovida por la madre o el padre en ejercicio de la patria potestad y del contexto procesal se advierte la posible existencia de un conflicto de intereses entre ambos progenitores que puede incidir de manera directa en la defensa de los derechos de la persona menor de edad, procede aplicar de manera extensiva o analógica el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 122, fracción II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, dar intervención a la Procuraduría Federal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para que ejerza la representación especial en suplencia.

El principio del interés superior de la niñez impone a las personas juzgadoras la adopción de medidas reforzadas para asegurar que la intervención de niñas, niños o adolescentes en un proceso jurisdiccional no comprometa su adecuada representación ni afecte la tutela efectiva de sus derechos.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 104/2025. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Nelly Montealegre Díaz. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.