Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031843
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: V.2o.C.T.1 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/2026 10:09
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA POR RIESGO CREADO. CUANDO LA PRETENSIÓN RESARCITORIA DERIVA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS DEBE APLICARSE EL PLAZO DE 10 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.

Hechos: En un juicio civil de responsabilidad extracontractual derivado de un accidente de transporte en el que sobrevino la muerte de la víctima, el órgano jurisdiccional de primera instancia emitió sentencia en la que tuvo por prescrita la acción, decisión que fue confirmada en segunda instancia al aplicar el plazo de 2 años previsto en los artículos 2108 y 2114 del Código Civil para el Estado de Sonora. Inconforme, la parte actora interpuso amparo directo en el que argumentó que cuando la pretensión de reparación se sustenta en la muerte o lesión a la integridad de las personas, el plazo aplicable es el de 10 años contemplado en el precepto 1330 del código referido, conforme a la doctrina constitucional sobre acceso a la justicia y justa indemnización.


Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción de responsabilidad extracontractual objetiva por riesgo creado, y la pretensión resarcitoria deriva de afectaciones a la vida o a la integridad de las personas, debe aplicarse el plazo de diez años previsto en el artículo 1330 del Código Civil para el Estado de Sonora.


Justificación: Para ejercer la acción indemnizatoria, el Código Civil para el Estado de Sonora distingue una regla especial bienal en los artículos 2108 y 2114, una regla decenal en el artículo 1330, y un bienio para ilícitos no delictivos en el diverso 1332, fracción V. En el supuesto de muerte o lesión a la integridad de las personas, se exige desplazar el bienio especial previsto para la responsabilidad contractual y aplicar el plazo genérico más amplio del artículo 1330, ya que, por ser bienes de máxima jerarquía, la regla abreviada resulta insuficiente, al ser previsible y legítimo que la atención inmediata se centre en la situación vital y sus consecuencias, lo que reclama un horizonte temporal más amplio para accionar. El bienio de los artículos 2108 y 2114 sólo es constitucional si se reserva a la afectación de derechos meramente patrimoniales, por el contrario, debe desplazarse y aplicarse el plazo decenal del precepto 1330 cuando la pretensión resarcitoria deriva de la muerte o lesión a la integridad de las personas. Esta solución converge con la determinación que adoptó la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7255/2018, en un supuesto análogo sobre responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito con resultado de muerte, en el que afirmó que cuando se trata de afectaciones a la vida o a la integridad deben regir los plazos genéricos más amplios y no el bienio especial propio de la responsabilidad extracontractual.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 498/2023. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Betzabeth Valenzuela Miranda y Genaro Antonio Valerio Pinillos, y de Hugo Elhiu Montenegro Jiménez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Hugo Elhiu Montenegro Jiménez. Secretario: Abraham Moraga Amaya.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.