Hechos: El progenitor no custodio instauró juicio ordinario familiar para modificar la sentencia de guarda y custodia otorgada en favor de la madre de sus hijas menores de edad. La persona juzgadora de primera instancia después de admitir a trámite la demanda decidió regularizar el procedimiento y desecharla. Contra el auto de desechamiento interpuso recurso de apelación en el cual la Sala determinó modificar el auto recurrido para decretar el sobreseimiento del juicio, al considerar que la sentencia de guarda y custodia era inejecutable en virtud de encontrarse pendiente de resolver un amparo indirecto, aunado a que la citada resolución no se había cumplido porque el progenitor no había entregado a las menores de edad a su madre. En desacuerdo con dicho fallo promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Las sentencias dictadas en asuntos sobre guarda y custodia sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en la vía incidental en el propio expediente en el que se determinó, sin que esta posibilidad se circunscriba a los asuntos ventilados en jurisdicción voluntaria.
Justificación: El artículo 401 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán establece que las sentencias dictadas en asuntos de alimentos, guarda y custodia, interdicción, en procedimientos de jurisdicción voluntaria y en las demás que prevengan las leyes, tienen autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Asimismo, señala que las sentencias dictadas en los mencionados procedimientos sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en la vía incidental.
Ahora bien, en la tesis aislada XIV.C.A.5 C (10a.), este Tribunal Colegiado de Circuito, en una anterior integración interpretó el citado precepto en el sentido de que el legislador ordinario circunscribió la vía incidental a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que la expresión "y las demás que prevengan las leyes" contenida en el referido precepto, había de entenderse a la materia del asunto y no al tipo de procedimiento, de manera que solamente debían tramitarse en la vía incidental lo relativo a alimentos, guarda y custodia e interdicción deducidos en procedimientos de jurisdicción voluntaria y aquellas sentencias relativas a otras materias.
Sin embargo, la actual integración de este órgano colegiado abandona el criterio referido y concluye que el precepto en comento debe interpretarse en el sentido de que las sentencias sobre guarda y custodia sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en vía incidental en el propio expediente en el que se determinó la guarda y custodia, sin circunscribirse a aquellos asuntos ventilados en jurisdicción voluntaria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 275/2024. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Rafael Martín Ocampo Pizano, Alfonso Gabriel García Lanz y Brenda Adriana Rivera Silva. Ponente: Brenda Adriana Rivera Silva. Secretaria: Ana Cristina Manjarrez Castillo.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XIV.C.A.5 C (10a.), de rubro: "SENTENCIAS EN MATERIA DE ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA, INTERDICCIÓN Y LAS DEMÁS QUE PREVENGAN LAS LEYES. SU MODIFICACIÓN SÓLO PROCEDE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SON DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2291, con número de registro digital: 2016052.