Hechos: Una persona reclamó diversos artículos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Señaló como autoridad responsable al Congreso Local. El Juzgado de Distrito la requirió para que expresara si quería señalar como responsable a la Gobernadora del Estado. La quejosa señaló que no quería tenerla como responsable, ya que no combatía la promulgación de la ley “por vicios propios”. El Juzgado sobreseyó en el juicio señalando que tratándose de amparo contra leyes es forzoso llamar tanto a la autoridad legislativa como a la promulgadora. Contra esa decisión se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueva amparo contra una ley y no se señale como responsable a la autoridad que la promulgó, el Juzgado de Distrito oficiosamente debe tenerla con tal carácter y requerir a la persona quejosa para que presente las copias de traslado respectivas.
Justificación: Conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, existe una obligación clara y específica en el sentido de que cuando se reclamen normas generales, la parte quejosa deberá “señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación”. Esta redacción no deja duda de que con independencia de que se reclame o no por vicios propios la promulgación de una ley, siempre debe señalarse a la autoridad promulgadora como responsable. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 342/2019, estableció que si el Ejecutivo Federal o Local tiene reconocida su participación en el procedimiento legislativo respectivo, no queda a discreción del quejoso decidir si lo señala como autoridad responsable. Por tanto, si la persona quejosa reclama la inconstitucionalidad de leyes el Juzgado de Distrito no debe prevenirla para que exprese si es su deseo señalar a la autoridad promulgadora como responsable, sino que ante esa omisión debe concederle “oficiosamente” el carácter de responsable y requerir a la parte quejosa para que exhiba las copias de la demanda o su ampliación, a fin de correr el traslado correspondiente, bajo el apercibimiento expreso de que, “en el supuesto de que no las exhiba, no tendrá como acto reclamado la ley”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 18/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 342/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 748, con número de registro digital: 29321.