Hechos: En la vía oral mercantil se demandó de CFE Suministrador de Servicios Básicos y de CFE Distribución: a) la nulidad absoluta del aviso de cobro por ajuste de facturación y la cancelación de la cantidad respectiva; b) la nulidad del procedimiento de revisión relativo; c) el reembolso o devolución de la cantidad que pagó el usuario final para evitar el corte del suministro de energía eléctrica o su reconexión; y d) el pago de daños y perjuicios con motivo del importe erogado. En primera instancia la persona juzgadora decretó la nulidad absoluta del procedimiento de verificación y/o revisión que culminó con la emisión del ajuste de facturación, así como la nulidad de dicho ajuste, y condenó a la devolución de la cantidad pagada, pero absolvió del pago de los daños y perjuicios reclamados. Consideró que la parte actora omitió acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo atinentes a los daños y perjuicios, aunado a la falta de acreditación del nexo de causalidad.
Criterio jurídico: Si en el juicio oral mercantil la persona juzgadora declaró la nulidad de la orden de verificación y el ajuste a la facturación por parte de la CFE y, en consecuencia, condenó a la devolución de la cantidad pagada, ello es suficiente para acreditar la existencia de los daños y perjuicios reclamados y condenar a su pago.
Justificación: Respecto de los daños y perjuicios, al resolver la contradicción de tesis 42/2014 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que: 1) en los casos donde se deja de percibir una suma de dinero que por derecho corresponde recibir, constituye un hecho notorio la existencia de daños y perjuicios, por lo cual no es necesario acreditarlos a través de otros medios de prueba; 2) es evidente que el dinero por el mero transcurso del tiempo pierde valor adquisitivo y que deja de generar un rendimiento, de acuerdo con las tasas del mercado; 3) tratándose de dinero, puede afirmarse que no es necesario acreditar que sufrió una depreciación por efecto de la inflación e, igualmente, tampoco es necesario acreditar que dejó de generar rendimientos, pues esto es una condición presentada por la simple naturaleza del bien en cuestión (dinero); 4) por tanto, una vez que sea determinado que constituye un hecho notorio la existencia de daños y perjuicios, corresponde establecer a través de qué parámetros deben cuantificarse; y 5) por daños se entiende la pérdida o menoscabo que acarrea no disponer de una cantidad durante el tiempo que dure el juicio de amparo, mientras que los perjuicios son la privación de las ganancias lícitas que podrían haberse obtenido de haberse incorporado en la esfera jurídica de la parte quejosa la prestación pecuniaria a la que tiene derecho. Esto es, respecto a la determinación de los daños debe garantizarse que el dinero del cual no se dispuso refleje el daño patrimonial que se sufrió por esta situación. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo, es evidente que mientras duró la suspensión en el juicio de amparo ello implicó la actualización de este supuesto. En tanto que el perjuicio corresponde a la suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría esa suma de dinero, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado. Bajo este contexto, para la procedencia de la prestación del pago de daños y perjuicios reclamados basta acreditar la realización del pago por una cantidad determinada para evitar el corte o reconexión del servicio de suministro de energía eléctrica, derivado de una orden de verificación y el ajuste de facturación, las cuales fueron ilegales y, por ende, se declaró su nulidad. Entonces, en concordancia con el nexo causal acreditado, consistente en la nulidad de la orden de verificación, así como del ajuste a la facturación, esto es suficiente para la procedencia del pago de daños y perjuicios, pues el sólo transcurso del tiempo en el cual la parte quejosa no tuvo a su disposición el numerario cubierto es suficiente para considerar la afectación a su patrimonio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 73/2023. Condominio 415, A.C. 27 de enero de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados José Antonio Belda Rodríguez y Clemente Gerardo Ochoa Cantú, y de Bernardo Hernández Ochoa, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza.
Amparo directo 784/2024. Abelardo Barberena Santiago. 24 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Diana Helena Sánchez Álvarez y Bernardo Hernández Ochoa, secretarios de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 42/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo I, febrero de 2015, página 5, con número de registro digital: 25503.