Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031869
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XII.1o.C.1 K (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/03/2026 10:16
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALIZA EL FONDO OMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA A PETICIÓN DEL QUEJOSO Y DETERMINA QUE SU PRETENSIÓN MATERIAL ES INFUNDADA, PUEDE REVOCAR LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO POR VICIOS FORMALES SIN INFRINGIR EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.

Hechos: Una persona demandó el amparo contra la decisión que resolvió improcedente el incidente de prescripción de ejecución de sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión alegando violación a los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que la a quo pasó por alto el estudio de los conceptos de violación de fondo relacionados con la existencia de la prescripción. El Tribunal Colegiado de Circuito le dio la razón a la recurrente, y al asumir jurisdicción los calificó como infundados, por lo cual revocó la concesión del amparo por vicios formales y negó el amparo por razones que ven al fondo.


Criterio jurídico: La revocación de la concesión del amparo formal no vulnera el principio non reformatio in peius, pues éste protege únicamente la situación jurídica real del recurrente, y no la apariencia procesal de un beneficio que carece de eficacia material, máxime que mantener la concesión del amparo por razones puramente formales de la resolución que declara inexistente la prescripción, a pesar de que el tribunal de alzada ha resuelto el fondo en sentido desfavorable al quejoso porque concluyó que no ha operado, no sólo prolongaría artificialmente el litigio, sino que también alimentaría expectativas irreales sobre la viabilidad de su pretensión, ocasionándole una carga procesal injustificada y un perjuicio mayor que la propia revocación.


Justificación: La interpretación conjunta de los artículos 103, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 93, fracción V, 189 y 192 de la Ley de Amparo, permite sostener que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, está facultado para reasumir jurisdicción y examinar directamente los conceptos de violación de fondo que el Juzgado de Distrito omitió estudiar, cuando dicha omisión es precisamente el agravio expresado por el recurrente. En tales circunstancias, el estudio del fondo no es oficioso, sino una consecuencia lógica del principio de congruencia y de la obligación legal de resolver los planteamientos sustanciales del quejoso con la prelación prevista en el artículo 189 citado. Si derivado de ese análisis se determina que la pretensión material del quejoso es infundada –que no se actualiza la prescripción alegada–, la concesión del amparo otorgada por vicios formales (fundamentación y motivación) constituye un beneficio meramente aparente que no tiene capacidad para modificar el sentido real de la controversia. Obligar a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución formalmente fundada y motivada, pero cuyo contenido sustantivo necesariamente debe reiterar la inexistencia de la prescripción, genera una tramitación estéril e ilusoria, contraria al mandato del artículo 17 constitucional, que exige una justicia pronta, completa y sin formalismos innecesarios. Así, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la impugnación del quejoso, fija el criterio constitucional aplicable al fondo de la controversia y determina que su pretensión carece de mérito, resulta acorde con la protección judicial efectiva revocar la concesión del amparo otorgada por vicios formales, evitando formalismos inútiles y asegurando la economía procesal. Con ello, lejos de contrariar el principio non reformatio in peius, se salvaguarda su auténtica finalidad, al impedir que la jurisdicción de amparo sirva para sostener beneficios ficticios que no corresponden a una tutela efectiva de derechos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2024. Evaristo Payán Sánchez. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Elías Gallegos Benítez, Manuela Moreno Garzón y Walter Eden Wynter Meillón. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Roxana Gamboa Solórzano.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.