Hechos: A una persona moral le fue embargada mercancía con motivo de diversos créditos fiscales, los que posteriormente fueron declarados nulos, motivo por el que solicitó su devolución. La autoridad administrativa le informó que los bienes embargados fueron vendidos por un monto calculado conforme a los artículos 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2025, 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
En el juicio de nulidad que promovió en su contra argumentó que el monto señalado debió calcularse con base en el valor de la mercancía declarado en el procedimiento administrativo en materia aduanera, y no con base en su valor de venta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.
Contra esa decisión promovió amparo directo en el que argumentó que los mencionados artículos 27 y 89 son contrarios a los derechos a la propiedad privada y a la igualdad, porque para determinar contribuciones y sanciones se considera el valor de los bienes embargados, pero no para el pago del resarcimiento ante la imposibilidad de su devolución. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que el mencionado artículo 27, segundo párrafo, vulnera injustificadamente los derechos al patrimonio y a la propiedad. Inconforme con tal resolución la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, no violan el derecho a la igualdad.
Justificación: El crédito fiscal derivado del procedimiento administrativo en materia aduanera y el resarcimiento a favor de un particular que obtenga resolución favorable respecto de un bien enajenado por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado –como su administrador– corresponden a sistemas diferentes, cuyas características justifican su distinción en torno a la base en que en uno y otro deben calcularse los valores, por lo que no existe una desigualdad de trato entre supuestos similares.
El crédito fiscal en el procedimiento administrativo en materia aduanera, y la consecuente declaración de los bienes embargados como propiedad del fisco federal, nace cuando los contribuyentes no acreditan la legalidad de las mercancías sujetas a ese procedimiento en los términos de ley, advirtiéndose que lo que el legislador busca es sancionar una conducta atribuible a los particulares, que bien pudiera estar motivada en la negligencia o mala fe. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el resarcimiento a que se refiere el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ya que su génesis está en el cumplimiento de una resolución que declara la restitución de un bien enajenado por el citado Instituto, por lo que es imposible su íntegra devolución.
La restitución se lleva a cabo tomando como base el valor obtenido de la venta que –como administrador de los bienes declarados propiedad del fisco federal– realizó ese organismo, por lo que lo que se pretende es una restitución en favor del particular y no sancionar al ente público que llevó a cabo su enajenación. Luego, es razonable que el legislador atienda a esta situación objetiva para establecer el resarcimiento de los bienes al particular, habida cuenta que, lógica y jurídicamente, en tal momento ese es el valor real que se obtuvo por el bien embargado.
PLENO.
Amparo directo en revisión 2540/2025. 9 de octubre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien formuló voto concurrente y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 22/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.