Aun cuando el quejoso señala que resultaría el absurdo de no poder pedir la nulidad de la notificación mal hecha, por la sola circunstancia que se haya verificado después de pronunciado el fallo de primera instancia, creando impunidad para los casos irregulares, debiéndose aclarar el concepto de sentencia definitiva, lo cierto es que la Ley de Amparo, en su artículo 32, claramente establece que "las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide"; y en el caso concreto que se contempla, el Juez de Distrito ya había pronunciado sentencia y la había declarado ejecutoriada, según se desprende del informe respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 130/83. Remedios Cerón de Dávalos. La publicación no menciona la fecha de la resolución. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 180/91 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Número 76, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA."