Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si desde el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desecharla de plano por falta de interés legítimo, cuando la persona quejosa reclama la omisión de la autoridad de supervisar la ejecución de una obra pública, invocando sólo su calidad de residente y contribuyente, así como la vulneración a su derecho humano al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Criterio jurídico: El auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo de la persona quejosa, cuando reclama la omisión de diversas autoridades municipales de supervisar la ejecución de una obra pública, invocando sólo su calidad de residente y contribuyente, así como la violación al derecho humano al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo indirecto examinará la demanda y si advierte que se actualiza un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechará de plano. En el caso, no es posible determinar desde el auto inicial de trámite si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés legítimo de la persona quejosa, pues para ello se debe identificar: 1) si acreditó tener la calidad con la que se ostentó, circunstancia que puede ser demostrada hasta la audiencia constitucional; 2) si demostró que esa calidad la coloca en una situación especial frente a la omisión reclamada; 3) si con motivo de ello se le generó una afectación actual, real y jurídicamente relevante en su esfera de derechos, particularmente a sus derechos al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción; y 4) si la omisión reclamada es susceptible de actualizar una afectación cierta en su esfera jurídica, ya sea actual o futura. Máxime que acudió no sólo como contribuyente, sino como residente del lugar en que se está desarrollando la obra pública. Tal estudio excede el ámbito del auto inicial de trámite y sólo es posible realizarlo una vez que se encuentre integrada la litis constitucional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 157/2025. Entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 8 de enero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 34/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 31/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 9/2024 y 30/2024.