Hechos: Una persona inspectora de la Guardia Nacional promovió amparo indirecto contra su cambio de adscripción porque no se fundó ni motivó dicha decisión. Asimismo, porque desconoce si ello obedece a las necesidades del servicio o si fue con motivo de alguna sanción administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cambio de adscripción del personal de la Guardia Nacional debe sustentarse en criterios objetivos que justifiquen la validez de la decisión mediante su debida fundamentación y motivación.
Justificación: En términos de los artículos 26, fracción VIII y 63, fracción V, de la Ley de la Guardia Nacional abrogada, existen dos vías para realizar el cambio de adscripción de su personal: 1) por necesidades del servicio; o 2) como sanción disciplinaria.
Cuando el cambio de adscripción se da por necesidades del servicio, ello impone que la decisión de la autoridad no se emita de forma arbitraria, sino a partir de criterios objetivos que justifiquen la validez de la decisión mediante su debida fundamentación y motivación, en la que pueden considerarse diversos elementos y ponderarse en función de la problemática que se requiera atender, justificando la congruencia entre la necesidad del servicio y las condiciones de la persona funcionaria elegida para satisfacerla.
Ello sin perjuicio del régimen al que se encuentran sujetos los elementos de la Guardia Nacional en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, pues el cambio de adscripción no escapa al principio de legalidad ni a la obligación de la autoridad de observar, aun en los casos de los integrantes de esa institución, el deber de fundar y motivar sus actos de autoridad, ya que aquéllos tienen derecho de conocer el fundamento jurídico y las razones que llevaron a su readscripción.
VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 32/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiana Estrada Tena. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres.