Hechos: Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra, entre otros actos, de los artículos 15 y décimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, por considerar que tal norma era violatoria, entre otros, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Juez de Distrito concedió el amparo para que el decreto impugnado no le fuera aplicado a la quejosa y se le continuaran aplicando las disposiciones anteriores. Las autoridades responsables, Cámaras de Diputados y Senadores, y la Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Economía, interpusieron recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva.
El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de los recursos confirmó la sentencia en cuanto hace a su competencia y declaró carecer de ella para resolver el tema de constitucionalidad.
Criterio jurídico: Los artículos 15 de la Ley Minera y décimo transitorio, del Decreto citado, en cuanto prevén reglas específicas para la duración de las concesiones mineras y su prórroga, así como las obligaciones concretas para presentar el vehículo financiero a que se refiere la propia ley, no son contrarios al principio de irretroactividad previsto en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho adquirido introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; en cambio, la expectativa de derecho constituye una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta.
Los mencionados preceptos al establecer que las concesiones mineras se encuentran sujetas al dominio público de la Federación, confiriendo el derecho a realizar la explotación, beneficio y aprovechamiento sobre los minerales o sustancias sujetos a su aplicación, que deben especificarse en el título de concesión respectivo, por el término de treinta años y con la posibilidad de prorrogarse, por una sola ocasión, por veinticinco años más; así como la obligación de los titulares de las concesiones de presentar, en el término ahí previsto, el vehículo financiero a que se refiere la propia ley, no son contrarios al principio de irretroactividad de la ley que prevé el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, pues el hecho de que el mencionado numeral 15 de la Ley Minera, anterior a su reforma, permitiera prorrogar la concesión hasta por un periodo igual al inicialmente otorgado (50 años), siempre que no se incurriera en causales de cancelación y se solicitara dentro de los cinco años previos al término de su vigencia, y la nueva redacción del precepto en comento ahora establezca que la concesión minera tendrá una duración de 30 años, que podrá prorrogarse, por una sola ocasión, por un término de 25 años, no implica que haya ingresado en la esfera jurídica del particular el derecho a la prórroga citada, pues en realidad se trata de una posibilidad o expectativa que no se ha materializado, ya que no es obligatorio para la concesionaria solicitarla, ni para la autoridad el resolverla en sentido favorable.
Es decir, la extensión de su vigencia no es propiamente un derecho adquirido a través del otorgamiento de la concesión correspondiente, sino que se trata simplemente de una posibilidad de extender o prorrogar el derecho por un periodo adicional, en la que, por una parte, el concesionario podrá libremente valorar si solicita o no ampliación del plazo y, en ese caso, la autoridad podrá analizar si resulta o no conveniente el prorrogar el derecho.
PLENO.
Amparo en revisión 422/2024. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 36/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.