Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme al artículo referido, la falta de emisión de reglamentos de las condiciones generales de trabajo de servidores públicos por parte de la entidad o dependencia gubernamental correspondiente, implica hacer extensivos a los servidores públicos generales no sindicalizados los beneficios previstos en los convenios de sueldos y prestaciones celebrados con el sindicato. Mientras que uno determinó que si las dependencias públicas no cuentan con documento que avale las condiciones generales de trabajo aplicables, los convenios sindicales resultan aplicables a todos los servidores públicos generales, con excepción de los de confianza; el otro sostuvo que los servidores públicos generales sólo gozarán de los beneficios que establezca la norma o, en su caso, el reglamento de condiciones generales de trabajo, sin que puedan beneficiarse de los convenios celebrados con el sindicato.
Criterio jurídico: Son aplicables exclusivamente a los servidores públicos sindicalizados los convenios de sueldos y prestaciones entre los Ayuntamientos del Estado de México con el sindicato respectivo, conforme al artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, vigente a partir del 16 de diciembre de 2014.
Justificación: El citado artículo 54 establece que cada institución o dependencia pública contará con un reglamento de condiciones generales de trabajo aplicables a los servidores públicos tanto sindicalizados como generales. Asimismo, dispone expresamente que ante la falta de dicho reglamento deberá estarse a lo previsto en la propia ley.
Ello permite concluir que los convenios de sueldos y prestaciones celebrados con el sindicato son exclusivos de los servidores públicos sindicalizados. Esta distinción no violenta principio constitucional alguno, ya que el derecho de igualdad no implica que todos los individuos siempre deban encontrarse en idénticas condiciones, sino que se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todas las personas de recibir el mismo trato que las que se encuentren en similar situación de hecho. Por tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos humanos.
En ese tenor, la distinción a que se refiere el citado artículo tiene una finalidad constitucionalmente válida, aunado a que el trato diferenciado no obedece a categoría sospechosa alguna, pues al concederse mayores prerrogativas a los trabajadores sindicalizados se incentiva el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal, referente a que los trabajadores tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes mediante un sindicato, lo cual debe ser garantizado por el Estado, a fin de que las personas trabajadoras puedan asociarse libremente.
Así, el hecho de que las condiciones generales de trabajo pactadas en reglamentos o convenios sindicales sean propias de sus agremiados, no se traduce en perjuicio alguno respecto de los servidores públicos generales, pues sus condiciones laborales se encuentran en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México.
No pasa desapercibido que la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 137/2011 (9a.), en la que interpretó el mencionado artículo 54, sin embargo, ello se efectuó en forma previa a la reforma que ahora se analiza, por lo que no resulta aplicable al caso.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 78/2025. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 743/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 2359/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2011 (9a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3182, con número de registro digital: 160481.