Hechos: Una asociación civil dedicada a la defensa de los derechos humanos y al periodismo promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada en el recurso de inconformidad por la Junta de Gobierno del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en la que confirmó que no tiene facultades para solicitar al Ejecutivo Federal, como medida preventiva, un posicionamiento en relación con las amenazas de muerte que recibieron los integrantes de dicha asociación. La autoridad responsable argumentó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues no se agotó el principio de definitividad previamente a promover el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo indirecto cuando se reclama la resolución dictada en el recurso de inconformidad previsto en el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, cuyo contenido se refiera a la libertad de expresión y peligro en la vida.
Justificación: En términos de la Ley y el Reglamento para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, no existe disposición que permita la posibilidad de elegir la vía administrativa o la jurisdiccional para impugnar el acto que la demandante consideró lesivo en un primer momento y que válidamente pudo ser modificado, revocado o anulado, a través del recurso de inconformidad, el cual goza de una especial y particular naturaleza, ya que su interposición implica la elaboración de un nuevo análisis de riesgo en el marco de protección a periodistas y defensores de derechos humanos, en términos del artículo 109 del referido reglamento.
En ese contexto, si el recurso de inconformidad no es optativo en sede administrativa y la parte quejosa prefirió el juicio de amparo frente al juicio de nulidad con motivo de diversas violaciones directas a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, consecuentemente, no existen elementos que justifiquen la obligación de agotar una vía que resultaría improcedente si no se interpone el citado recurso de inconformidad, en términos del artículo 8o., fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2023. Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación y otros. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiana Estrada Tena. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres.