Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031911
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: P./J. 32/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/03/2026 10:23
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO QUE LA PREVÉ REQUIERE DE GENUINOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de fraude en el Estado de México porque en dos mil quince, convenció a un grupo de personas para invertir dinero en una empresa y, más adelante, se negó a devolverles las cantidades que invirtieron.

Posteriormente, la persona imputada solicitó audiencia de sobreseimiento con fundamento en el artículo 327, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales al considerar que se había actualizado la causal de extinción de la pretensión punitiva por prescripción de la acción penal. La persona juzgadora de control declaró infundada su petición debido a que existían diversas actuaciones del Ministerio Público que interrumpieron el plazo requerido para ello.

La persona imputada promovió juicio de amparo indirecto e impugnó la constitucionalidad del artículo 100 del Código Penal del Estado de México vigente en la fecha de los hechos. Argumentó que la interrupción de la prescripción de la acción penal con base en actos de investigación del Ministerio Público genera inseguridad jurídica, ya que se legitima al Estado para el ejercicio de su facultad punitiva de forma indefinida.

El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional y la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reasunción de su competencia originaria.


Criterio jurídico: El artículo 100 del Código Penal del Estado de México no viola el principio de seguridad jurídica, pues la interrupción del plazo para ejercer la pretensión punitiva del Estado, frente a actos de investigación del Ministerio Público, únicamente es admisible cuando se realizan actos genuinamente encaminados a generar elementos de pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.


Justificación: Corresponde a los órganos jurisdiccionales penales determinar si las actuaciones ministeriales de investigación tienen el alcance de legitimar la interrupción y, en su caso, el reinicio del plazo de la prescripción de la pretensión punitiva del Estado.

Para evitar que la interrupción de la acción penal transgreda el derecho humano a la seguridad jurídica, la resolución judicial correspondiente debe estar debidamente fundada y motivada, así como expresar las razones que justifiquen que los actos de investigación realizados tuvieron el genuino propósito de obtener los elementos de prueba que sirvan para esclarecer el delito y/o la probable responsabilidad de la persona imputada, sin que ello implique validar a priori la utilidad o trascendencia del acto de investigación en el proceso.

No basta que la autoridad ministerial haya actuado de manera genérica dentro de la carpeta de investigación a fin de justificar la interrupción del plazo para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, sino que debe tratarse de un acto de investigación de los regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales en su Libro Segundo, Título V, Capítulo II. Con ello se verifica que la actividad interruptora de la Representación Social no afecte los derechos o intereses de las partes en el proceso penal, lo que ocurriría si sólo se tratara de actuaciones dilatorias injustificadas.

El fin último de la interrupción del plazo para el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado (o de la prescripción de la acción penal) radica en hacer efectivo el principio de seguridad jurídica en favor de ambas partes en el proceso, al garantizar: 1) a la persona víctima u ofendida del hecho ilícito los derechos fundamentales de acceso a la verdad, acceso a la justicia y acceso a la reparación integral del daño, y 2) a la persona imputada, los derechos fundamentales relativos a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y a la defensa.


PLENO.

Amparo en revisión 228/2025. 15 de octubre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto particular. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 32/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.