Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la omisión de tramitar y emitir resolución definitiva en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado iniciado con motivo de los trastornos de estrés postraumático, depresivo mayor, de pánico y de ansiedad generalizada provocados por el accidente que sufrió a bordo de una ambulancia durante el traslado de su hija al hospital. Amplió su demanda una vez que fueron rendidos los informes justificados, para el efecto de que se integraran a la litis diversas autoridades. El Juzgado de Distrito desechó la ampliación al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, porque los actos omisivos no son materialmente administrativos. Contra esa decisión interpuso recurso de queja en el que se advirtió que, considerando el contexto de la situación expuesta, la persona quejosa se autoidentificó con diversidad funcional, por lo que el asunto debe analizarse con perspectiva de discapacidad. Además, que deben adoptarse los ajustes necesarios para superar los obstáculos en el ejercicio de sus derechos.
Criterio jurídico: Cuando una persona se autorreconoce o autoidentifica con condición de discapacidad, la interpretación gramatical o literal de su pretensión puede constituir una barrera comunicacional que amerita realizar un ajuste al procedimiento por parte de la persona juzgadora, con la finalidad de evitar formalismos o análisis descontextualizados que impidan atender integralmente sus pretensiones.
Justificación: Conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas que operan la justicia están obligadas a juzgar con perspectiva de discapacidad. Ello implica adoptar los ajustes necesarios para lograr que la persona con discapacidad esté en condiciones de ejercer a cabalidad el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La razonabilidad de los ajustes depende de su pertinencia, idoneidad y eficacia, según la finalidad que persiguen. Por lo tanto, un ajuste es considerado razonable cuando: a) logra el objetivo (o los objetivos) para el que es realizado, y b) está diseñado para satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad. Dentro de los ajustes razonables, como mecanismos eficaces para garantizar el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, se encuentran los denominados ajustes al procedimiento, los cuales se encuentran reservados específicamente para referirse al establecimiento de condiciones de igualdad en el acceso a la justicia. Por ende, se trata de un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por tal razón, no pueden negarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad. En términos de ese marco referencial, los órganos de justicia están obligados a considerar no sólo los posibles impactos físicos, sino también los emocionales que afecten el libre desarrollo de las personas y las afectaciones a la vida cotidiana, en tanto estén relacionadas con sus empleos o formas de obtención del mínimo vital, y ello contrastarlo con las barreras procedimentales que puedan impedir a la persona su acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Por ello, al ser los procedimientos jurídicos en una gran parte argumentativos, en los casos en los que la diversidad funcional de una persona sea de tipo psicosocial, el manejo del lenguaje y su interpretación por la persona juzgadora puede erigirse en una barrera comunicacional y ser una limitante para el pleno ejercicio de sus derechos. Por tanto, de acuerdo con el modelo social y de derechos humanos que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar en materia de discapacidad, la manera de eliminar dicho obstáculo, en estos casos, es llevar a cabo los ajustes necesarios al procedimiento e interpretar la descripción que la persona con discapacidad hace de su pretensión, de manera no formalista, sino con flexibilidad respecto a la totalidad de sus escritos, para así poder identificar su auténtica pretensión. Máxime si no es experta en derecho y su diversidad funcional la coloca en una situación de alta vulnerabilidad.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 214/2025. Alondra Fabiola Vázquez Herrera. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.