Hechos: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) incluyó a una persona contribuyente en el listado definitivo previsto en el artículo referido. Consideró que no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Contra esa decisión la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual fue desechado por extemporáneo. En el juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de dicha determinación. En desacuerdo se promovió amparo directo. Se alegó que el procedimiento de notificación no se agota con la comunicación de la resolución definitiva indicada a través del buzón tributario, sino que para que surta efectos se debe realizar también a través de la página de Internet del SAT y de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para interponer el recurso de revocación contra la resolución final prevista en el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, comienza a partir de su notificación por buzón tributario, sin que exista la obligación de notificar a través de la página de Internet del SAT o en el Diario Oficial de la Federación.
Justificación: El párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que la notificación de la presunción de operaciones inexistentes amparadas en comprobantes fiscales debe realizarse a través del buzón tributario del contribuyente, de la página de Internet del SAT y del Diario Oficial de la Federación. Respecto a la resolución definitiva, el párrafo cuarto del propio artículo expresamente prevé que la notificación de la resolución final debe realizarse por buzón tributario.
La diferencia del mecanismo de notificación obedece a que los supuestos contemplados entre uno y otro párrafos corresponden a actos procesales con naturaleza y finalidades distintas. Mientras que la notificación de presunción corresponde al derecho de audiencia de la persona contribuyente, la de la resolución definitiva se relaciona con el derecho a un medio de defensa. Incluso, las publicaciones del listado definitivo en la página de Internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación se relacionan con una finalidad distinta ante terceros, consistente en la oportunidad que tendrán las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por una persona contribuyente incluida en el listado definitivo, de acreditar, ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.
Por tanto, tratándose de la resolución final prevista en el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, el plazo para interponer el recurso de revocación comienza a partir de la notificación por buzón tributario, por ser el acto que se relaciona con su derecho a un medio de defensa, sin que exista la obligación de la autoridad de notificarla a través de la página de Internet del SAT o en el Diario Oficial de la Federación.
VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 335/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiana Estrada Tena. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres.