Hechos: Un ciudadano haitiano huyó de su país por las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos que ahí imperan. Solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, quien se lo negó. Contra esa decisión promovió juicio contencioso administrativo federal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, porque: 1) no se acreditó el temor fundado de persecución; 2) no existe vínculo entre la situación de su país y el daño potencialmente sufrido; y 3) se consideraron infundados los temores alegados. En amparo directo la persona extranjera argumentó que se realizó un análisis inexacto del artículo referido, pues basta acreditar que por esas violaciones no puede regresar a su país de origen, ya que se pondrían en riesgo su vida y su seguridad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el reconocimiento de la condición de refugiado, basta verificar si la situación negativa del país de origen es de tal entidad que no permita de forma generalizada vivir con las condiciones mínimas básicas en él, sin exigir mayores requisitos relativos a un daño potencial y particular de la persona extranjera solicitante.
Justificación: A la luz de los principios de solidaridad y de cooperación interamericana, tal como lo solicitó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución No. 2/2021 "Protección de las personas haitianas en movilidad humana: solidaridad interamericana", el Estado Mexicano tiene el compromiso de adoptar medidas para impulsar una respuesta integral, inmediata, eficaz y duradera que garantice los derechos de las personas provenientes de Haití.
De acuerdo con la exposición de motivos del artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el contenido de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, y el resumen de conclusiones sobre la interpretación de la definición ampliada de refugiado de esa declaración de 1984 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras el concepto inicial de refugiado se centra en verificar la existencia de una amenaza individualizada, el ampliado traslada su configuración a evaluar si la violencia o los conflictos en un cierto lugar son de tal gravedad y extensión que producen un estado de afectación e incertidumbre, tan generalizado, que razonablemente justifican la percepción de sus habitantes de que no están dadas las condiciones para poder continuar viviendo en él y, por consiguiente, estiman como un aspecto vital el migrar.
Por tanto, es incorrecto condicionar la actualización del supuesto previsto en el artículo mencionado, relativo al concepto ampliado de refugiado, a que la persona extranjera solicitante demuestre un daño potencial y particular, pues ello depende de verificar si la situación negativa de su lugar de origen es de tal entidad y generalidad que razonablemente haga pensar que su vida, su libertad o su seguridad podrían estar en peligro.
VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 97/2025. 14 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiana Estrada Tena. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres.