Hechos: Con motivo del asesinato de una mujer trans, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México dictó una resolución administrativa por la que reconoció la existencia de violaciones a derechos humanos en la investigación del transfeminicidio, cometidas por la entonces Procuraduría General de Justicia de la misma entidad y que fueron documentadas por la Comisión de los Derechos Humanos de la Ciudad de México. Por ese motivo la Comisión Ejecutiva se pronunció sobre las medidas compensatorias de reparación. Contra esta resolución administrativa la parte quejosa, en su calidad de persona trans y familiar de la víctima interpuso amparo en el que sostuvo, entre otros agravios, que la simple compensación económica no puede ser considerada como una reparación integral del daño, ya que no se pronunció respecto de las medidas de satisfacción y no repetición.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas determine la procedencia de la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos no sólo debe ocuparse de las medidas de compensación, sino que debe valorar las medidas que haya intentado o realizado alguna otra autoridad del Estado, a efecto de sumarlas con las que dicha Comisión eventualmente decida y con ello lograr una reparación integral.
Justificación: En términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento se establece la facultad exclusiva a cargo de los organismos de protección de derechos humanos para valorar y calificar las medidas compensatorias decretadas por las Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas, sino que en materia de violaciones a derechos humanos solamente están facultadas para emitir recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, quienes justificadamente pueden negarse a aceptarlas, siempre y cuando funden, motiven y hagan pública su desaprobación.
En cambio, la ley general y las leyes especiales de atención a víctimas señalan que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como autoridad resolutora, es quien está facultada para lograr la reparación del daño a través de la ejecución de un plan integral. De manera particular, el artículo 5 de la Ley General de Víctimas establece que la complementariedad es un principio aplicable a los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados por la propia ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, que consiste en que éstas se realicen de manera armónica, eficaz y eficiente, en el entendido de que no son excluyentes, sino complementarias. Asimismo, el artículo 2, fracción XI, del Reglamento de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, expresamente contempla que el Plan de Reparación Integral a cargo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas comprende las distintas dimensiones de la reparación integral, esto es, medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición, ya sea por afectaciones individuales o colectivas.
En ese contexto, de acuerdo con las pretensiones de las víctimas y la naturaleza de la violación a sus derechos humanos, a partir de un análisis cuidadoso de las condiciones fácticas y jurídicas en que ocurran las transgresiones respectivas, la autoridad responsable tiene la obligación de valorar las medidas que haya intentado o realizado alguna autoridad del Estado para determinar si las acciones realizadas hasta ese momento son suficientes para la reparación integral y no limitarse a medidas compensatorias, derivado de la obligación estatal de adoptar medidas adicionales, como son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición.
VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 180/2022. 9 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiana Estrada Tena. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres.