Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversas normas de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, al considerar que uno de sus artículos, que establece el sistema de responsabilidades administrativas aplicable a las personas servidoras públicas adscritas a dicha Fiscalía, vulnera las bases constitucionales del artículo 109, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues no señala cuáles serán consideradas faltas graves o no graves.
Criterio jurídico: El artículo 45 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, que regula el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de esa Fiscalía, al omitir señalar cuáles faltas son graves y las que no lo son, impide conocer las consecuencias aplicables ante la comisión de una falta y no permite saber el órgano encargado de sustanciar y resolver el procedimiento relativo, lo cual vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Justificación: La Ley General de Responsabilidades Administrativas tiene su fundamento en el Título Cuarto, artículos 108 y 109, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 73, fracción XXIX-V, del mismo ordenamiento, la cual establece ciertos lineamientos generales aplicables a las leyes locales que regulen responsabilidades administrativas de los servidores públicos, como los organismos públicos autónomos estatales, entre los cuales destaca que deben prever las faltas que son consideradas graves, así como las demás faltas (no graves) y disponer de un tratamiento diferenciado para cada una de éstas, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la citada Ley General.
Ahora bien, el artículo 96 de la Constitución de Quintana Roo dispone que la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de esa entidad es un organismo público autónomo, integrante del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción, por lo tanto, le es aplicable el parámetro de regularidad constitucional contenido en los preceptos constitucionales señalados, en relación con las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En ese sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la mencionada Fiscalía establece una serie de conductas relacionadas específicamente con aquellas que pueden cometer los servidores públicos en el ejercicio de las funciones, sin embargo, no cumple con la obligación en materia general de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de definir las conductas que son graves y aquellas que no lo son.
Esa clasificación es importante, primero, porque opera como garantía para las personas servidoras públicas involucradas en los procedimientos administrativos de conocer las consecuencias jurídicas que pueden afrontar respecto del tipo de infracción que les es atribuida. En segundo lugar, porque es relevante para identificar si será el órgano interno de control o del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción de la entidad, el legalmente competente para resolver sobre los actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
Por lo tanto, la omisión de definir las conductas de los servidores públicos que constituyen faltas graves de las que no lo son, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica que derivan de los artículos 10 y 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 73, fracción XXIX-V, 108 y 109, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 29/2025. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 4 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 30/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veintiséis.