Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031949
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: I.24o.A.33 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/03/2026 10:23
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LAS PERSONAS POSESIONARIAS DE TIERRAS EJIDALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA SUS DERECHOS AGRARIOS DE POSESIÓN [ARTÍCULO 79, FRACCIONES IV, INCISO B) Y VII, DE LA LEY DE AMPARO].

Hechos: Una mujer adulta mayor con discapacidad, en situación de pobreza y posesionaria de tierras ejidales, en su carácter de heredera parcelaria presentó queja ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Argumentó que el Tribunal Unitario Agrario adoptó conductas arbitrarias en su contra en la sustanciación de un juicio de acción plenaria, en el que se le demandó la desocupación y entrega de la superficie de terreno de la cual es posesionaria. Contra su desechamiento promovió juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez. En amparo directo se advirtió que procede suplir la queja deficiente por su situación de vulnerabilidad, generada por la interseccionalidad de diversos factores sociales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en favor de las personas posesionarias de tierras ejidales en situación de vulnerabilidad cuando el acto reclamado afecta sus derechos agrarios de posesión.


Justificación: Si bien el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo establece que procede la suplencia de la queja deficiente en favor de las personas ejidatarias y comuneras cuando el acto reclamado afecte sus bienes y derechos agrarios, también opera en favor de las personas posesionarias de tierras ejidales cuando el asunto de origen versa sobre la afectación de derechos de posesión agrarios, como sucede con la acción plenaria. Además, también se actualiza el supuesto previsto en la fracción VII del propio precepto, al tratarse de una persona en clara desventaja social, quien manifestó su situación de pobreza y con una discapacidad relacionada con la movilidad.


VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 222/2025. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiana Estrada Tena. Secretario: Luis Vargas Bravo Piedras.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.