Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y una Alcaldía por la suspensión temporal de actividades derivada de un procedimiento administrativo respecto del inmueble en cuyo interior se encuentra el despacho jurídico en el que desarrolla sus actividades. Solicitó la suspensión de plano para el efecto de que se le permitiera el acceso y que se le reintegrara su posesión. Argumentó que la imposición de sellos implicó una confiscación a sus bienes. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar. Contra esa decisión interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión de plano contra la suspensión temporal de actividades derivada de un procedimiento administrativo, cuando se argumenta que constituye la confiscación de bienes.
Justificación: Conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé, entre otros supuestos, la prohibición de multas excesivas, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. El precepto constitucional destaca que no es confiscación: 1) la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito; y 2) el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En ese contexto, la suspensión temporal de actividades derivada de un procedimiento administrativo no puede considerarse una confiscación prohibida por el citado artículo constitucional, por la cual debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa sin título legítimo y sin contraprestación.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 304/2025. Liliana Peralta Urzua. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Paula Yareny Velasco Santiago.