Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y una Alcaldía por la suspensión temporal de actividades derivada de un procedimiento administrativo respecto del inmueble en cuyo interior se encuentra el despacho jurídico en el que desarrolla sus actividades. Solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se le permitiera el acceso y se le reintegrara su posesión, porque sobre su despacho no existe una orden específica. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar. En el recurso de queja interpuesto contra esa decisión se advirtió como un hecho notorio que la suspensión de actividades reclamada está relacionada con hechos que involucran a personas menores de edad.
Criterio jurídico: Los efectos de la concesión de la suspensión provisional contra la suspensión temporal de actividades, cuando el motivo que originó el procedimiento administrativo correspondiente involucra actividades que ponen en riesgo la salud e integridad de personas menores de edad, debe ser únicamente para que se permita a la persona quejosa el acceso al inmueble materia de la demanda de amparo, sin que implique la materialización de actividades que sigan perjuicio al interés social y contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé los casos en los que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público con el otorgamiento de la suspensión. En general, son actividades cuya realización afectaría gravemente a la sociedad por tratarse de actos que perjudicarían a la salud, a la economía, al ambiente o que permitirían realizar actividades ilícitas, lo que muestra que el legislador pretendió que con la suspensión no se perjudicara a la sociedad. De la interpretación integral del citado artículo 129 se advierte que cuando son actualizados los supuestos que prevé, no es factible otorgar la suspensión, al no colmarse los requisitos previstos en la fracción III del artículo 128 de la propia ley. En el caso, en el inmueble objeto de la suspensión de actividades, en cuyo interior se encuentra el despacho jurídico referido, se advirtió el desarrollo de una fiesta clandestina con venta de alcohol y la presencia de menores de edad, sin que se haya presentado un permiso como establecimiento mercantil. Por ello, la medida cautelar se debe conceder siempre y cuando la porción del inmueble sobre el que se otorga no esté relacionada con alguno de los actos que originaron el procedimiento administrativo, ni se permitan actividades ilícitas que atenten contra la salud o seguridad de las personas menores de edad. Además, su otorgamiento no conlleva la materialización de alguna de las actividades reguladas en el artículo 129 de la Ley de Amparo.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 304/2025. Liliana Peralta Urzua. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Paula Yareny Velasco Santiago.