Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031954
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: I.20o.A.22 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/03/2026 10:23
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES DE UN INMUEBLE DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CUANDO NO SE IDENTIFICA PLENAMENTE EL QUE ES MATERIA DE LA VERIFICACIÓN Y SE AFECTA UNO DIVERSO SOBRE EL QUE NO EXISTE ORDEN ESPECÍFICA, UBICADO DENTRO DEL QUE ES OBJETO DE LA ORDEN.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y una Alcaldía por la suspensión temporal de actividades derivada de un procedimiento administrativo respecto del inmueble en cuyo interior se encuentra el despacho jurídico en el que desarrolla sus actividades. Solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se le permitiera el acceso y que se le reintegrara su posesión. Argumentó que la autoridad omitió identificar plenamente el inmueble materia de la verificación y/o suspensión de actividades, y precisar el fundamento aplicable debido al tipo de actividad, pues la orden se emitió para un piso específico del inmueble, el cual no corresponde al en que tiene su despacho. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar al estimar que de concederse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Contra esa decisión interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra la suspensión temporal de actividades de un inmueble derivada de un procedimiento administrativo, cuando no se identifica plenamente el que es materia de la verificación y se afecta uno diverso sobre el que no existe una orden específica, ubicado dentro del que es objeto de la orden.


Justificación: Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, que prevén los requisitos y aspectos a considerar por la persona juzgadora para otorgar la suspensión del acto reclamado, procede concederla cuando del análisis de la apariencia del buen derecho deriva que no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. En el caso, se advierte que la autoridad no identificó plenamente el inmueble materia de la verificación y/o suspensión, y no se precisó el fundamento aplicable a la restricción pretendida en razón del tipo de actividad, lo que actualiza una presunción de inconstitucionalidad en la fase cautelar. Por ello, procede conceder la suspensión únicamente para que la persona quejosa ingrese al inmueble que defiende, y sobre el que no existe una orden específica, pues negarla podría generarle perjuicios de difícil reparación en comparación con el interés de la colectividad. Máxime que la actividad que desarrolla es la inherente a un despacho jurídico, no de las señaladas en el artículo 129 de la Ley de Amparo, que prevé los casos en que de concederse la suspensión se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 304/2025. Liliana Peralta Urzua. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Paula Yareny Velasco Santiago.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.