Hechos: En un juicio laboral la parte actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social su reinstalación por considerar que fue despedida injustificadamente, así como diversas prestaciones laborales. La demandada negó la existencia de un despido injustificado y afirmó que rescindió la relación de trabajo porque la trabajadora incurrió en más de tres faltas de asistencia en un mes, por lo que se siguió el procedimiento de investigación previsto en las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo, sin que la actora justificara sus inasistencias. El Tribunal Laboral absolvió de la reinstalación reclamada. Concluyó que: 1) se demostró que se siguió el procedimiento de investigación previsto en las cláusulas citadas; 2) se acreditaron las inasistencias atribuidas; y 3) la trabajadora no informó oportunamente a la patronal el motivo que justificara sus faltas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona trabajadora se encuentra incapacitada temporalmente debido a su adicción a las drogas (farmacodependencia), el patrón está obligado a privilegiar su rehabilitación antes de la imposición de sanciones, por lo que no debe rescindir la relación de trabajo sino, en todo caso, suspenderla.
Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. VII/2010, señaló que la farmacodependencia es una enfermedad. En el Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas en México, publicado por la Secretaría de Salud, se señala que México cuenta con la Red Nacional de Atención a las Adicciones, que otorga tratamiento en modalidad ambulatoria y residencial, principalmente por los Centros de Atención Primaria en Adicciones, los Centros de Integración Juvenil y los Centros Residenciales No Gubernamentales, lo que permite inferir que la enfermedad conocida como farmacodependencia es curable y por ello, la incapacidad que produce es temporal y no constituye un riesgo de trabajo. Por otra parte, el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo es una causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón. Por tanto, cuando una persona trabajadora se encuentra incapacitada debido a su farmacodependencia, el patrón puede suspender temporalmente las obligaciones de prestar el servicio y prescindir de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, pero no rescindir la relación de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 679/2024. 15 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Adriana Ortega Ortiz. Secretario: Ricardo Pedrero Ruiz.
Nota: La tesis aislada P. VII/2010 citada, aparece publicada con el rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, con número de registro digital: 165258.