Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031968
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: VII.2o.T.9 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/03/2026 10:30
JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL OTORGAMIENTO PREVIO DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL POR RIESGO DE TRABAJO NO AGOTA NI EXTINGUE EL DERECHO A ACCEDER A AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 61 Y 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO).

Hechos: Una persona trabajadora de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) obtuvo, mediante laudo firme, una pensión por incapacidad permanente parcial derivada de un riesgo de trabajo, conforme a la cláusula 61 del respectivo contrato colectivo de trabajo. Pese a ello continuó laborando para la misma entidad en su categoría original, percibiendo salarios y generando antigüedad. Al cumplir los requisitos de edad y años de servicio previstos en la cláusula 69 del pacto colectivo solicitó la sustitución de su pensión por incapacidad por la pensión jubilatoria por años de servicio, lo cual fue concedido por la Junta Federal. Inconforme, la entidad patronal promovió amparo directo, alegando que la pensión por incapacidad agotó el derecho extralegal de la persona trabajadora a la pensión jubilatoria y que ambas prestaciones eran incompatibles.


Criterio jurídico: La obtención previa de una pensión por incapacidad permanente parcial derivada de un riesgo de trabajo, no extingue ni agota el derecho a generar y optar posteriormente por una pensión por años de servicio, siempre que la persona trabajadora continúe prestando sus servicios personales y subordinados con posterioridad a la declaratoria de incapacidad, además de cumplir los requisitos establecidos en el contrato colectivo de trabajo aplicable para obtener la pensión jubilatoria por años de servicio.


Justificación: La pensión por incapacidad permanente parcial prevista en la cláusula 61 del contrato colectivo de trabajo de CFE tiene un origen resarcitorio y se sustenta en una disminución orgánico funcional derivada de un riesgo de trabajo. Por otro lado, la pensión por años de servicio, contemplada en la cláusula 69 del referido contrato, tiene un origen compensatorio y se otorga por el simple transcurso del tiempo y el desgaste físico producido por los años de servicios prestados. Bajo tales consideraciones, se concluye que las indicadas prestaciones son de naturaleza jurídica distinta, persiguen fines diferentes, y para su otorgamiento precisan de requisitos diversos. Ahora bien, el referido pacto colectivo no contiene una disposición que prohíba, limite o condicione expresamente modificar o sustituir la pensión por incapacidad por riesgo de trabajo otorgada inicialmente, por una de naturaleza diversa más benéfica, siempre y cuando la persona trabajadora con incapacidad parcial permanente, en términos de la cláusula 61, continúe laborando en su misma categoría o acepte ser reacomodada en algún otro puesto compatible con sus aptitudes o capacidad residual certificada médicamente, para que posteriormente pueda obtener una pensión jubilatoria por años de servicio, una vez que cumpla con los requisitos necesarios. En ese contexto, la ausencia de una prohibición en tal sentido debe interpretarse a favor de la persona trabajadora conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo (in dubio pro operario) y permitir que opte por la pensión más favorable, lo que es acorde con los principios de progresividad de la seguridad social y pro persona previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que fue su capacidad residual lo que permitió que siguiera generando antigüedad y derechos laborales. Por consiguiente, si la relación laboral subsistió y la persona trabajadora cumplió los requisitos de antigüedad y/o edad, nada impide que transite de una a otra pensión si los hechos posteriores lo justifican.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 341/2024. Comisión Federal de Electricidad. 7 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2026 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.