Hechos: Dos personas se casaron en el extranjero bajo el régimen de comunidad de bienes, y después establecieron su domicilio conyugal en el Estado de México, donde registraron su matrimonio. La esposa adquirió mediante crédito hipotecario un inmueble en la Ciudad de México. La institución acreditante la demandó por falta de pago. Al contestar la demanda opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que se integrara al juicio a su cónyuge. La persona juzgadora tuvo por infundada dicha excepción y en la sentencia definitiva condenó a la demandada al pago del capital adeudado. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la negativa de llamar a juicio al cónyuge al considerar que no se acreditaba la copropiedad sobre el inmueble otorgado en garantía hipotecaria en el contrato de crédito base de la acción, además de considerar que la inscripción del matrimonio en México era extemporánea y advertir que en la solicitud del crédito aparece que la acreditada estaba casada por separación de bienes, aunado a que en la escritura pública no se hizo constar dicho régimen. Contra esa determinación interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: En el juicio especial hipotecario se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario respecto del cónyuge de la parte acreditada, si el inmueble se adquirió durante el matrimonio celebrado en el extranjero bajo el régimen de comunidad de bienes.
Justificación: La acreditación del matrimonio celebrado en el extranjero y del régimen patrimonial de comunidad de bienes, aun cuando en la solicitud del crédito se haya indicado un régimen distinto y la escritura pública no lo haya consignado, implica que el inmueble adquirido durante el matrimonio forma parte del patrimonio común, lo que hace indispensable la integración del cónyuge de la parte acreditada al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora bien, la inscripción del acta extranjera no puede considerarse extemporánea cuando la legislación del domicilio conyugal no prevé plazo perentorio. Además, las manifestaciones contenidas en documentos privados o la omisión del fedatario de hacer constar el régimen patrimonial en la escritura pública carecen de eficacia para modificar la comunidad de bienes reconocida por la legislación extranjera que rige el vínculo conyugal. En esos casos, el régimen excepcional de separación de bienes únicamente puede aplicarse cuando consta en la propia acta civil o conforme al derecho aplicable a las nupcias. Por lo anteriormente expuesto, se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario respecto del cónyuge, ya que la falta de su emplazamiento vulnera la debida integración de la relación procesal y el derecho de audiencia, lo que amerita la reposición del procedimiento.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 210/2025. María Isabel Muñoz Robles. 9 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría.