Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el escrito de ampliación de la demanda de amparo puede presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del plazo legal previsto para ello, o si en términos del artículo referido debe hacerse ante la autoridad responsable, y si su presentación ante una autoridad diversa interrumpe el plazo para su promoción.
Criterio jurídico: En términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, la ampliación de la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable dentro del plazo genérico de quince días, por lo que su presentación ante los Tribunales Colegiados de Circuito o cualquier autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo legal para su promoción.
Justificación: Este Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 72/2025, que dio origen a la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/2 K (12a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.”, determinó que el indicado artículo 176 se compone de dos partes normativas: 1) en su primer párrafo establece la regla procesal de que la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable; y 2) en su segundo párrafo prescribe como sanción para el incumplimiento de tal regla, que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece la ley.
Por su parte, la demanda es el acto inicial del juicio y delimita la litis constitucional, es decir, por regla general, aquello que debe ser materia de sentencia. La ampliación de la demanda supone añadir o modificar lo originalmente planteado para que integre la controversia y aporta nuevos elementos que deben admitirse en aras del acceso a la justicia y del derecho de defensa. Así, la naturaleza jurídica de la ampliación de la demanda de amparo no constituye una promoción autónoma, sino una modificación o complementación de la demanda originalmente presentada, de modo que no se está ante figuras procesales distintas, sino ante una misma litis constitucional.
Sin embargo, existe una imprevisión normativa en lo que se refiere al trámite que debe seguirse para la presentación del escrito de ampliación de la demanda de amparo directo, la cual debe resolverse mediante una interpretación extensiva del mencionado artículo 176, atendiendo a la lógica del sistema y a los principios que rigen el amparo.
Bajo ese enfoque, si el ente legislador estableció una regla específica para un supuesto –la presentación de la demanda–, resulta razonable sostener que el caso estrechamente análogo –la presentación de su ampliación– debe seguir la misma directriz, en tanto que ambas figuras comparten la misma naturaleza jurídica.
A partir de esa línea interpretativa, la ampliación de la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, sin que ello admita excepción, ni siquiera en el caso de que se presente ante los Tribunales Colegiados de Circuito por cualquiera de las vías de recepción establecidas para ello. Por consiguiente, también debe regir la consecuencia jurídica de que, si la ampliación de la demanda de amparo se presenta ante una autoridad distinta de la responsable, no se interrumpen los plazos para su promoción.
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