Hechos: El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto Número 762, publicado en el Periódico Oficial local el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se reformó el artículo 334, párrafo primero, fracciones II y III, del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, que establece un límite del 25 % para que el Municipio pueda sustituir el área de donación que recibe de fraccionadores o promotores, por equipamiento urbano e infraestructura, al considerar que afecta su patrimonio.
Criterio jurídico: La reducción del límite para que el Municipio sustituya áreas de donación por equipamiento urbano e infraestructura no afecta su patrimonio, pues no impone carga patrimonial alguna, ni lo obliga a transferir parte de su patrimonio a otro orden de gobierno, sino que regula una modalidad específica de sustitución, en línea con el principio de planeación y equilibrio ambiental.
Justificación: El artículo 334 del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, en su redacción anterior, permitía sustituir el área de donación que deben otorgar fraccionadores o promotores por concepto de desarrollo urbano hasta en un 70 % en fraccionamientos y hasta en un 100 % en condominios verticales. El Congreso local redujo ese porcentaje al 25 % como límite único para ambos casos, y estableció reglas específicas cuando la sustitución se realice en numerario.
Dicha previsión no elimina ni reduce la obligación de donar terrenos en favor del Municipio, sino que únicamente establece una limitante para la sustitución parcial de la superficie donada, lo que no deriva en una afectación directa a su competencia y patrimonio, pues, en todo caso, sigue recibiendo el 75 % como mínimo de las áreas de donación en especie; tampoco le impone una carga patrimonial, ni lo obliga a transferir parte de su patrimonio a otro orden de gobierno. Por el contrario, le reconoce la posibilidad de sustituir parcialmente el área de donación que le corresponde, hasta un máximo del 25 %, por obras o numerario, cuando así lo considere pertinente y bajo condiciones que él mismo autoriza.
Lo único que hace el Congreso local es restringir el límite máximo de sustitución permitido, lo cual en forma alguna menoscaba la facultad municipal para decidir sobre el destino del 100 % del área de donación bajo los términos que el propio Código Urbano local le reconoce.
Por tanto, el límite de hasta el 25 % para la cesión de áreas de donación constituye una modalidad opcional que no restringe ni elimina el destino público del bien, ni impide al Municipio decidir si autoriza o no la sustitución, lo que lleva a concluir que no incide negativamente en el esquema competencial municipal, ni afecta su autonomía patrimonial, sino que armoniza el régimen de donaciones con criterios de sustentabilidad, planeación urbana y equilibrio ambiental.
PLENO.