Hechos: El Municipio de Jesús María, Aguascalientes, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto Número 762, publicado en el Periódico Oficial local el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se reformó el artículo 334, párrafo primero, fracciones II y III, del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, que establece un límite del 25 % para que el Municipio pueda sustituir el área de donación que recibe de fraccionadores o promotores, por equipamiento urbano e infraestructura, al considerar que afecta su autonomía constitucional.
Criterio jurídico: La reducción del límite para que el Municipio sustituya áreas de donación por equipamiento urbano e infraestructura no vulnera su autonomía constitucional, ya que constituye una base general en materia de desarrollo urbano emitida por el Congreso local en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite al orden de gobierno municipal decidir el contenido y aplicación de las reglas dentro de ese parámetro.
Justificación: El artículo 334 del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, en su redacción anterior, permitía sustituir el área de donación que deben otorgar fraccionadores o promotores por concepto de desarrollo urbano hasta en un 70 % en fraccionamientos y hasta en un 100 % en condominios verticales. El Congreso local redujo ese porcentaje al 25 % como límite único para ambos casos, y estableció reglas específicas cuando la sustitución se realice en numerario.
La sustitución de áreas de donación municipal no constituye la regla general –que es la entrega en especie–, sino una vía alternativa, excepcional y permitida únicamente en ciertos casos, con el fin de adaptar dicha obligación a diversas realidades técnicas, urbanas o sociales, de manera que la posibilidad de sustituir parcialmente dichas áreas por obras o numerario constituye una excepción al esquema ordinario de entrega en especie, cuya procedencia se encuentra sujeta a los términos, límites y condiciones que impone el Congreso local.
Conforme a lo previsto en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, las legislaturas de los Estados pueden emitir bases generales en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano. Del análisis conjunto de ese precepto y el diverso 27 constitucional se desprende que, si bien corresponde a los Municipios la administración de su hacienda y patrimonio, ello no excluye la posibilidad de que las legislaturas estatales establezcan parámetros generales para garantizar la coherencia normativa y el cumplimiento de fines públicos de interés común, como lo es el respeto al medio ambiente, la disponibilidad de áreas verdes y la integración armónica del espacio urbano, como se observa de los artículos 331 a 356 del Código indicado, que prevén un sistema integral para la recepción, destino y administración de las áreas de donación que deben otorgar los fraccionadores o promotores a los Municipios, como requisito indispensable para el desarrollo urbano. Esas finalidades responden a los mandatos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Por tanto, el límite de hasta el 25 % para la cesión de áreas de donación representa un instrumento de armonización vertical entre el ámbito local y los principios rectores del ordenamiento marco que contribuye a preservar la función social del suelo, proteger el medio ambiente y garantizar un desarrollo urbano ordenado y sostenible.
PLENO.