Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios discrepantes al definir la competencia por territorio para conocer de un amparo indirecto promovido contra la determinación que resolvió un incidente de liquidación en un juicio laboral en el que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) tiene el carácter de autoridad demandada. Mientras que uno consideró que corresponde al Juzgado ante el que se presentó la demanda de amparo; el otro determinó que es el del lugar donde el acto reclamado deba ejecutarse, en virtud de que el 27 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo mediante el cual se modifica y amplía la competencia de diversas juntas especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se suprimen la Oficina Auxiliar de Poza Rica, Veracruz y la Junta Especial número 35, con residencia en Culiacán, Sinaloa en los términos que se indican.", de cuyo punto tercero se obtiene que se modificó la competencia por materia y territorio de las Juntas Especiales con residencia en las entidades federativas, con la finalidad de que dejen de ser competentes para conocer respecto de los conflictos laborales contra la CFE, los cuales ahora serán tramitados hasta su conclusión por la Junta Especial número 5, con residencia en la Ciudad de México.
Criterio jurídico: La competencia por territorio para conocer del amparo indirecto interpuesto contra la determinación que resolvió un incidente de liquidación, corresponde al Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución material el acto reclamado, con independencia de los acuerdos que modifiquen o amplíen la competencia de las Juntas Laborales.
Justificación: Del artículo 37 de la Ley de Amparo se advierte que para determinar la competencia por territorio de los Jueces de Distrito para conocer del amparo indirecto, se surte de acuerdo con las reglas siguientes: a) a favor de la persona Juzgadora que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; b) si el acto de autoridad puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente la persona Juzgadora ante la que se presente la demanda; y c) si el acto reclamado no requiere ejecución material, la competencia le corresponderá al juzgador en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. La interpretación teleológica de esas reglas pone de manifiesto que fue voluntad del legislador que se atienda a la facilidad con que cuenta la persona agraviada para ocurrir al Juzgado de amparo del lugar en que deba tener ejecución el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar sobre la violación a sus derechos humanos. Ante un acto susceptible de ejecutarse como es la determinación que resuelve una planilla de liquidación debe aplicarse la primera regla para definir la competencia a favor del Juzgado de Distrito en cuya jurisdicción se vincule la ejecución, pues la observancia de esa norma resulta acorde con la finalidad legislativa enunciada, con independencia de los acuerdos que modifiquen o amplíen la competencia de las Juntas Laborales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.