Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031999
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/8 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/04/2026 10:14
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA MULTA IMPUESTA POR UN CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL ESTATAL. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE QUEJOSA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar qué Juzgado de Distrito es competente, por razón de territorio, para conocer del amparo indirecto contra la multa impuesta por un Centro de Conciliación Laboral estatal, como medida de apremio por no comparecer a la audiencia de conciliación. Mientras que uno consideró que es competente el que tiene jurisdicción en el domicilio fiscal de la parte quejosa; otro estimó que se finca en favor del Juzgado del lugar donde se lleva la conciliación prejudicial; en tanto que el otro concluyó que es competente el que previno en el conocimiento de la demanda.


Criterio jurídico: Es competente, por razón de territorio, para conocer del amparo indirecto contra la multa impuesta por un Centro de Conciliación Laboral estatal, como medida de apremio por no comparecer a la audiencia de conciliación, el Juzgado de Distrito con jurisdicción donde se ubica el domicilio fiscal de la persona quejosa.


Justificación: La regla competencial prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, alude al concepto "ejecución material", como criterio único para definir la competencia por territorio de las autoridades que conozcan del amparo, cuando se trate de actos no declarativos.

En ese tenor, la multa impuesta como medida de apremio por un Centro de Conciliación Laboral estatal, para efectos de su ejecución, comparte la naturaleza de los aprovechamientos, pues su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia. Por tanto, resulta exigible a través de un procedimiento administrativo de ejecución, diligencia que deberá llevarse a cabo en el domicilio fiscal de la persona a quien se impuso la multa.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que tratándose de actos relacionados con el cumplimiento de obligaciones fiscales, es el domicilio fiscal de las personas contribuyentes quejosas el que define la competencia por razón de territorio del órgano jurisdiccional de amparo, por ser donde se encuentran constreñidas a cumplir sus obligaciones.

Así, cuando en los autos del amparo obre documento idóneo para tener por demostrado el domicilio fiscal de la persona justiciable, es suficiente para fincar la competencia territorial en favor del órgano de amparo que ejerza jurisdicción sobre dicho domicilio, que será donde materialmente se ejecutará la multa reclamada.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).