Hechos: La persona quejosa promovió amparo indirecto contra la determinación del Ministerio Público mediante la cual se le negó el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido dentro de una carpeta de investigación, así como el acceso a los registros de ésta. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 6o. de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la carpeta de investigación estaba en etapa de integración y que el promovente únicamente tenía el carácter de denunciante, por lo que la sola integración de la carpeta no le generaba perjuicio.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se reclama la negativa de reconocer la calidad de víctima u ofendido dentro de una carpeta de investigación, no es jurídicamente válido desechar de plano la demanda, porque implica que se tome como principio de demostración la conclusión que en todo caso será el objeto o materia de estudio del asunto.
Justificación: Cuando el acto reclamado consiste precisamente en la negativa de reconocer a la persona quejosa la calidad de víctima u ofendido dentro de una carpeta de investigación, determinar si la persona promovente tiene o no la calidad de víctima es justamente el punto controvertido cuya legalidad debe examinarse en el estudio de fondo del asunto. En consecuencia, en estos casos no resulta procedente invocar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 6o. de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.