Hechos: En amparo indirecto se reclamó el ilegal emplazamiento en un juicio mercantil. El Juzgado de Distrito sobreseyó por una parte y en otra otorgó el amparo solicitado. Dicha sentencia fue notificada a las partes vía electrónica. Inconforme con la anterior determinación, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión vía electrónica, mismo que amplió con motivo de la vista otorgada de la misma sentencia, al manifestar que ésta no aparecía en su integridad para su consulta en el expediente electrónico, lo que le impidió imponerse en su totalidad de las consideraciones que sustentaron el fallo de amparo.
Criterio jurídico: Cuando se trata de notificaciones por vía electrónica en el amparo, para que se decrete la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo, por cualquier otra vía debe darse aviso al órgano jurisdiccional correspondiente en el momento en que se conoce la inconsistencia en el sistema, o a más tardar al día siguiente.
Justificación: El precepto referido establece que cuando las partes en el juicio de amparo adviertan en el sistema alguna inconsistencia, tienen la obligación de dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional correspondiente, para efectos de que se inicie el proceso que puede tener como consecuencia la suspensión de los plazos correspondientes, para lo cual éste comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. La disposición establece que se suspenderán los plazos correspondientes únicamente por el lapso que dura la eventualidad.
Si se esperan más días para realizar ese aviso, se estima que ya no fue efectuado de manera inmediata.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.