Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo referido, que prevé la procedencia del recurso de revocación contra las resoluciones administrativas que determinan la responsabilidad de los servidores públicos por la comisión de faltas administrativas no graves, es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios de los miembros del Servicio Exterior Mexicano, en términos del artículo 60, último párrafo, de la ley que lo rige.
Criterio jurídico: El artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevé la procedencia del recurso de revocación en sede administrativa, no es aplicable supletoriamente al procedimiento disciplinario regulado en el artículo 60, último párrafo, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
Justificación: Del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que las relaciones de trabajo entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y el personal del Servicio Exterior se regirán conforme a la ley especial correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, al igual que sucede con los integrantes de las instituciones policiales, agentes del Ministerio Público, peritos, militares y marinos, el personal del Servicio Exterior se encuentra excluido de la relación Estado-empleado que puede ser equiparada a la laboral, ya que la misma mantiene su origen administrativo y se rige por sus propias normas legales y reglamentarias, siendo éstas la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su reglamento.
El procedimiento disciplinario aplicable a las personas integrantes del Servicio Exterior Mexicano se encuentra regulado en el artículo 60 de la ley relativa, cuyo último párrafo dispone que, en lo no previsto en ella y en su reglamento respecto a ese tipo de procedimientos, será aplicable supletoriamente la Ley General de Responsabilidades Administrativas o la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según corresponda.
Sin embargo, contra la sanción correspondiente no es aplicable el artículo 210 de la ley general señalada, que prevé el recurso de revocación, pues si bien el indicado artículo 60, último párrafo, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece su aplicación supletoria y, además, esta última no establece el recurso de revocación, es la propia ley especial la que resuelve el problema jurídico, pues de su artículo 61, último párrafo, se deduce que las resoluciones sancionatorias emitidas por el secretario de Relaciones Exteriores podrán ser impugnadas ante los tribunales competentes.
Ahora bien, se entiende por tribunales competentes a los órganos del Estado que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, con facultades para resolver conflictos entre la administración pública federal (centralizada o paraestatal) y los particulares. En ese contexto, se concluye que por disposición expresa de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, contra lo resuelto por el secretario del ramo en los procedimientos disciplinarios seguidos conforme a dicho ordenamiento, el medio ordinario de defensa procedente es el juicio contencioso administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Ello porque los recursos administrativos no implican el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que se instituyen como un mecanismo de control interno de la administración pública, a través de los cuales se verifica la legalidad de sus propios actos. Máxime que el precepto cuya supletoriedad se cuestiona, contraría el ordenamiento a suplir, pues mientras éste prevé que la sanción podrá ser impugnada ante los tribunales competentes, aquél establece el recurso de revocación en sede administrativa, lo que hace incompatibles ambos sistemas de impugnación.
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