Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si previamente a promover el amparo indirecto contra las providencias precautorias de retención de cuentas bancarias dictadas en el juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor, debe agotarse el recurso de revocación con el fin de observar el principio de definitividad. Mientras que uno, al resolver el fondo del recurso de revisión, implícitamente estimó que no debe interponerse el recurso de revocación; el otro consideró expresamente que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que por la cuantía sí debía interponerse dicho medio de impugnación.
Criterio jurídico: En atención al principio de definitividad, debe agotarse el recurso de revocación previamente a promover amparo indirecto contra las providencias precautorias de retención de cuentas bancarias dictadas en el juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor.
Justificación: Los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio disponen que las determinaciones sobre providencias precautorias son apelables si la cuantía del negocio lo permite. Al integrar esas normas generales con los preceptos 1334 y 1339 del código en cita, conforme a los cuales los autos y decretos dictados en asuntos cuyo monto no rebase el previsto en este último pueden ser revocados por el Juez que los dictó, es de concluirse que el sistema normativo conformado por dichos artículos sí prevé la procedencia del recurso de revocación contra las providencias precautorias de retención de bienes dictadas en juicios ejecutivos mercantiles de cuantía menor.
Asimismo, el vocablo "irrecurribles" contenido en el artículo 1339, párrafo primero, del código en mención, debe entenderse exclusivamente respecto al recurso de apelación y no al de revocación, de acuerdo con lo expresado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, en los supuestos descritos debe agotarse el recurso de revocación a fin de observar el principio de definitividad, so pena de actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
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